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AC2451-2024 [2024-01074-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1480 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2451-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01074-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso entrar a resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- y la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para conocer de la acción de protección al consumidor presentada por Martha Isabel Sandoval Baicue contra Seguros Generales Suramericana S.A., si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. En el escrito inicial dirigido a la «Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales» de la Superintendencia Financiera de Colombia, la parte actora solicitó «[q]ue se obligue a la compañía de seguros (…) que excluyan y cesen las persecuciones legales y judiciales que son materia de los hechos del presente y de las acciones extrajudiciales de manera irregular y arbitraria excluya de manera inmediata y ordenes de esta jurisdicción a la parte demandante de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01074-00 2 presente», que se «aplique las sanciones correspondientes a la entidad demandada, por sus incumplimientos, abusos y arbitrariedades», entre otras, atribuyendo la competencia a dicha entidad en virtud de las funciones jurisdiccionales otorgadas conforme a la Ley 1480 de 2011. 2.

Radicado el asunto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superfinanciera en auto del 15 de noviembre de 2022 rechazó el conocimiento y ordenó la remisión al Juez Civil Municipal de Cali, al considerar que «la parte actora, (…) no tiene vinculo contractual con la entidad demandada y en efecto, las pretensiones no están dirigidas al cumplimiento y ejecución de las obligaciones contractuales de la compañía aseguradora». 3.

El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, quien también rehusó el conocimiento, pues «de acuerdo a la competencia a prevención el asunto particular del que se entraña que con pretensiones -originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios-, como también a la elección realizada por la demandante» el competente para conocer del litigio es la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo cual propuso un conflicto negativo de competencia, disponiendo que el mismo sea resuelto por los Jueces Civiles del Circuito conforme el artículo 139 del Código General del Proceso. 4.

Repartido el asunto al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, se decidió por no avocar el conocimiento del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01074-00 3 conflicto planteado y en su lugar remitir la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio como quiera que «el conflicto no se suscita con la Superfinanciera, sino que, en criterio de la jueza a quo, de este asunto debe conocer Superindustria, entidad diferente a quien le remitiere por primera vez el conocimiento del asunto». 5.

Por auto del 30 de noviembre de 2023 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó el conocimiento del libelo al considerar que «al ser la pasiva una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, al no evidenciarse alguna relación de consumo entre las partes en litigio y al surgir el conflicto dentro de la esfera de la responsabilidad civil extracontractual, se hace evidente que la competencia para conocer del asunto no puede recaer sobre alguna de las autoridades administrativas con facultades jurisdiccionales».

Con base en lo anterior, propuso un nuevo conflicto de competencia entre la Superintendencia de Industria y Comercio, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali y la Superfinanciera, remitiendo el asunto al Juez Civil del Circuito de Bogotá para resolverlo con fundamento en el numeral 2° del artículo 33 del Código General del Proceso. 6.

Dirigido el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Capital, en auto del 7 de marzo pasado declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto elevado entre las autoridades anteriores por cuanto el mismo «ocurrió entre una autoridad administrativa -con funciones jurisdiccionales- y un juez de diferentes distritos judiciales», Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01074-00 4 de tal suerte que debe ser resuelto por el superior común de ambos, remitiendo el asunto a esta Corte.

CONSIDERACIONES 1. Tratándose de conflictos de competencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de dirimir las contiendas que «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.» donde se actúa con el «carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto» según lo prevé los cánones 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, pauta que debe estar armonizada con el artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo texto literal indica que la colisión se definirá por el «superior funcional común». 2.

En el caso que nos ocupa, el conflicto se origina entre las Superintendencias Financiera, la de Industria y Comercio, entidades que por ministerio de la Ley ejercen funciones jurisdiccionales para ciertos asuntos – art. 24 del estatuto procesal – y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, autoridad judicial permanente, quien resulta ser la apartada por la competencia a prevención establecida en el parágrafo 1º de la norma señalada, en cuyo escenario el artículo 139 del compendio normativo en comento, consigna que el llamado a resolver es «el superior de la autoridad judicial desplazada». 3.

Acorde con esa última preceptiva, concierne al Juez Civil del Circuito de Cali entrar a zanjar la controversia, por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01074-00 5 ser jerárquicamente el superior de la autoridad judicial desplazada En ese entendido, no es de recibo lo argumentado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Capital para remitir el asunto a esta Corporación, pues a pesar de que las Superintendencias referidas tienen domicilio principal en Bogotá, ese factor no es determinante para afincar todos los litigios en la capital, si a bien se tiene que, con apremio de la Constitución Política y las normas concordantes, la función jurisdiccional la ejercen en todo el territorio nacional.

En asuntos de contornos similares, esta Sala estableció: «La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales.

Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Conforme a lo dispuesto, (…) la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia» (CSJ AC2845- 2018, 6 de julio de 2018; reiterada entre otras en AC1864- 2023, AC3506-2023 y AC567-2024). 5.

Conforme a lo anterior, como esta Sala carece de competencia para conocer del sub-lite, se ordenará su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto), para lo pertinente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01074-00 6 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en el conflicto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A315446FCFF12FC31B89E164DD7B890B95170B283CB5CBAAF65BEB2DA068D112 Documento generado en 2024-05-10