AC2450-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02647-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Recibidas las presentes diligencias para manifestar si la suscrita está incursa en las causales de recusación que se me endilgan por parte de la demandante Clara Marcela Ardila López -quien, como abogada titulada, actúa en causa propia-, que me impidan intervenir en la tramitación del recurso extraordinario de revisión que ella instauró frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de impugnación de actos de asamblea que impulsó contra el Conjunto Residencial Altos de Sierra Santa, reitero, como quedara expuesto en el proveído inmediatamente anterior, que «no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso» (2 abr. 2025), en particular las alegadas por la recusante.
Lo anterior, por cuanto si bien participé en la discusión y aprobación de la providencia STC3463-2025 (13 mar.), proferida en la acción de amparo que la acá recurrente promovió contra aquella colegiatura, y este evento ha sido excepcionalmente admitido por la Sala como justificación de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02647-00 2 la manifestación de impedimento para conocer de la impugnación extraordinaria, lo cierto es que en este particular caso no concurre dicho supuesto.
Asevérase esto, porque del contenido del mentado proveído no se extrae conexión alguna entre lo pretendido con aquella queja superlativa y la situación que constituye el objeto de esta senda extraordinaria, en lo medular, se insiste, porque «en el referido reclamo tutelar se cuestionó el interlocutorio a través del cual, el 13 de abril de 2023, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad que la censora formuló en el proceso de impugnación de actos de asamblea, lo que ratificó el ad quem el 14 de mayo de 2024; aspecto que difiere del objeto de la demanda de revisión, cual es refutar la sentencia que en tal litigio se emitió, en segunda instancia, el 28 de septiembre de 2022, bajo el supuesto de la configuración de la causal 6ª del canon 355 del estatuto adjetivo».
En ese orden, es ostensible que tal determinación constitucional no compromete la imparcialidad exigida a los funcionarios judiciales, ni permite pregonar una estrecha conexidad entre la acción de amparo y el presente asunto que habilite la declaratoria de impedimento que de modo excepcional ha autorizado esta Sala, luego no hay lugar a aceptar la recusación formulada por la recurrente en revisión, como en efecto se dispondrá y se ordenará remitir las diligencias a la magistrada que sigue en turno, conforme a lo determinado en el proveído que antecede y lo contemplado en el canon 143 del Código General del Proceso.
De otro lado, como la aludida recusación también fue propuesta por Wilson Rojas, quien no es parte en este Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02647-00 3 asunto, ni en lugar alguno se anuncia como abogado, ni exhibe como corresponde la tarjeta profesional que acredite esa condición, a lo que se suma que el asunto promovido no está enlistado dentro de los que expresamente contemplada el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 para litigar en causa propia, son motivos por los que esta Colegiatura no puede ocuparse de su viabilidad, tanto por la ausencia de legitimación del solicitante como por carecer del derecho de postulación que habilite válidamente su actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: No aceptar la recusación formulada por la demandante Clara Marcela Ardila López.
SEGUNDO: No dar trámite a la recusación planteada por Wilson Rojas, por carecer de legitimación y derecho de postulación.
TERCERO: Pase el expediente al despacho de la magistrada que sigue en turno, para lo de su cargo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02647-00 4 Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 499BDD395241724B643E6E4A0EB9C7F59C6D6E2801A277372A65BD5EA2A890CB Documento generado en 2025-04-24