AC2450-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01048-00 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión al juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Karen de Oro Pava y otros, contra Urbanizadora Marval S.A.S., antes Urbanizadora Marín Valencia S.A.
ANTECEDENTES 1. Correspondió conocer ante el primero de los despachos en mención, la demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la que los accionantes pretenden que a la sociedad convocada se le declare responsable por «el daño existente en la estructura de la losa de parqueadero del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE SAN ISIDRO, tal como lo señal[ó] la oficina de gestión del Riesgo»1, además, se le ordene pagar a su favor, los perjuicios morales y materiales causados. 1 Folio 13, 01DemandaConAnexos_ocred.pdf, expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01048-00 2 En el acápite respectivo, atribuyeron la competencia al juzgado mencionado «Por razón de la naturaleza del asunto, por el lugar del incumplimiento de la obligación y por el domicilio de los demandados2». 2. El despacho judicial de Barranquilla mediante auto del 18 de diciembre de 2023 rechazó la demanda, refirió que, aunque existen sucursales de la sociedad accionada en esa ciudad, no fueron relacionadas en el escrito de demanda, por lo que procedió a verificar su domicilio principal, encontrando que es Bogotá, según su Certificado de Existencia y Representación Legal.
En consecuencia, determinó que la competencia del asunto recaía en los jueces de ese distrito judicial, conforme a los numerales 1° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3. Surtido el trámite correspondiente, se remitieron las diligencias al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual a través de providencia del 1° de marzo de 2024, decidió abstenerse de asumir el asunto y promovió el conflicto negativo, al respecto argumentó que, ante la concurrencia de fueros, fue decisión de los precursores instaurar su acción en la ciudad de Barranquilla.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta 2 Folio 16, 01DemandaConAnexos_ocred.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01048-00 3 Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexión. 3. El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». Ahora bien, el numeral 6° de la misma norma, indica que «En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho». (Destacado propio). Sumado a lo anterior, el numeral 5º de la disposición legal citada, establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01048-00 4 a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el de aquel y el de esta». De ahí que, para fijar la competencia en pleitos de responsabilidad extracontractual, existen como mínimo dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del lugar donde sucedieron los hechos, que integrados con el núm. 5° precitado, admiten que sea competente el juez del domicilio principal de la persona jurídica, al igual el de su sucursal o agencia, estas últimas siempre que tengan una vinculación con el asunto.
Lo precedente, recordando que la facultad de elección del fuero recae exclusivamente en el actor, sin que la opción elegida y debidamente sustentada, pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la demanda. 4. Ahora bien, revisado el expediente contentivo del precitado juicio, se evidenció que los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la Urbanizadora Marval S.A.S. por «el daño existente en la estructura de la losa de parqueadero» en un conjunto residencial, que conforme obra en el certificado de tradición y libertad allegados con la demanda, está ubicado en la ciudad de Barranquilla3.
Siguiendo lo anterior, el escrito introductor fue dirigido por los demandantes al juez de «Barranquilla», no obstante, argumentaron la competencia «Por razón de la naturaleza del 3 Folio 31, 01DemandaConAnexos_ocred.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01048-00 5 asunto, por el lugar del incumplimiento de la obligación y por el domicilio de los demandados4», redacción que no ofrece claridad en la atribución del conocimiento, pues refirieron reglas concurrentes, sin establecer a cabalidad la elección del juez que debe asumir el conocimiento; si el juez de Barranquilla por ser «el lugar en el que ocurrieron los hechos», obedeciendo a la naturaleza del asunto, o el de Bogotá por ser «el domicilio principal de la demandada5», o bien, el de la sucursal de la entidad en barranquilla, aspecto inadvertido por el actor pero no por el despacho judicial.
Al respecto la Corte ha precisado que el juzgador elegido por el actor: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023), (resaltado ajeno al texto).
De igual forma, la Corte ha insistido en que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda (…) [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, 4 Folio 16, 01DemandaConAnexos_ocred.pdf, expediente digital. 5Conforme obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá. Folio 63, 01DemandaConAnexos_ocred.pdf, expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01048-00 6 recientemente en AC355-2024). Así las cosas, la indeterminación por los convocantes en la elección de uno de los foros mencionados, impone la necesidad de requerirlos para que hagan todas las aclaraciones, correcciones o precisiones pertinentes a fin de tener certeza de la autoridad judicial que conforme al foro elegido por ellos está llamada a conocer del asunto. 5.
En este orden, se dispondrá devolver las diligencias a la autoridad de Barranquilla para que adopte las medidas necesarias para subsanar y tener certeza de la elección que por ley deben realizar los demandantes. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro la presente colisión de competencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01048-00 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1D1D9B79295EB4C9D01D4D138D2FAC4579885BAB47C293768344163E655D33A Documento generado en 2024-05-10