AC2449-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01045-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por Carlos Alberto Villamizar Fernández contra Alexander Pabuence Guerrero, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta, el ejecutante pidió que se libre mandamientos de pago por la suma de «UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) los cuales debían ser cancelados desde el 28 de noviembre del año 2021»1 así como los respectivos intereses moratorios causados. 1 Expediente digital.
Archivo 005Demanda, folios 1-2. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01045-00 2 2. En cuanto a la competencia indicó que correspondía a los Jueces Municipales de Cúcuta «en virtud, del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, es la ciudad de Cúcuta, norte de Santander. En razón a la mínima cuantía la cual estimo inferior a 40 SMLMV por el domicilio de los demandados y por el lugar del cumplimiento de la obligación».2 3.
El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la precitada ciudad, quien una vez verificado el documento que se allegó como título ejecutivo en el cual se indicó que la parte ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, rehusó el conocimiento del mismo apoyando en el artículo 11 del «Acuerdo No. CSJNS17-045 del 24 de enero de 2017»3 y «teniendo en cuenta que el domicilio del demandado no corresponde a la ciudad de Cúcuta, específicamente a las comunas tres (3) y cuatro (4) de las cuales es competente esta unidad judicial, sino a la ciudad de Medellín, Antioquia, se hace necesario el envío del presente proceso a los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad». 4.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, igualmente rechazó la competencia con base en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y teniendo en cuenta que, si bien en el documento que se allegó como título ejecutivo se señala como domicilio del demandado dicha ciudad, no se puede desconocer que en el libelo de la demanda se señaló como domicilio de la parte pasiva la ciudad de Cúcuta, por lo cual consideró que «en aras de respetar la elección del demandante y 2 Folios 2 Ibidem. 3 Como consecuencia de la reubicación de los Despacho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, en las ciudadelas de la Libertad y Juan Atalaya y la determinación mediante los acuerdos de este Consejo del territorio en el cual ejercerán sus competencias, no habrá en Cúcuta Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple fuera de esas demarcaciones y en consecuencia, los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta conocerán de los asuntos de mínima cuantía que no correspondan territorialmente a las ciudadelas de la Libertad y Juan Atalaya.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01045-00 3 las reglas de los fueros concurrentes para determinar el factor territorial, [el juzgado remitente] previo a tomar la decisión de rechazar, debía agotar el trámite procesal oportuno a fin de solventar los vacíos presentados respecto al domicilio del ejecutado». Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01045-00 4 domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.» (subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio). De manera que, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.4 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto 4 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01045-00 5 objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.
En este caso, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida la Juez Civil Municipal de Cúcuta y se delimitó la competencia «por el domicilio de los demandados y por el lugar del cumplimiento de la obligación». Revisado el dossier procesal se vislumbra que en el acta de conciliación n° 1776156 se señaló como domicilio de la parte obligada la ciudad de Medellín. Sin embargo, en el acápite introductorio de la demanda se señaló que el ejecutado tenía su domicilio en la ciudad de Cúcuta, y seguidamente por el lugar de cumplimiento de la obligación, pero en el mismo escrito en el apartado de notificaciones se señaló que «[d]esconozco la dirección física del demandado».
Por otro lado, revisados el acta de conciliación referida, documento contentivo de la obligación, se observa que en este se estableció que los «dineros serán consignados a la cuenta de ahorro a la mano de Bancolombia No. (…) a nombre de CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR FERNANDEZ». 5. En ese orden de ideas, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, el primer funcionario involucrado en la contienda actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin confirmar el factor de competencia escogido.
Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01045-00 6 Así las cosas, deviene claro que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) En conclusión, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01045-00 7 SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta para que proceda conforme se indicó.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8847C678D2736715BA3E12F3F541632EEA1894A6FFB2B6DB117C7CA6767C6697 Documento generado en 2024-05-10