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AC2448-2024 [2024-00960-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2448-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00960-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquía, para conocer de la demanda de resolución de contrato, promovida por Blanca Lucia Zuluaga Giraldo contra Juan Fernando Vargas Jurado, Reinaldo de Jesús Marín Franco, Fabián Alonso Madrid Herrera y Edna Judith Márquez Fernández.

ANTECEDENTES 1. La accionante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva declarar «resuelto el Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble, en su defecto del Contrato de Promesa de Permuta y de obra», suscrito con el señor Juan Fernando Vargas Jurado. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la restitución de «los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5254043 y 01N- 5253904, que corresponden al Apartamento No. 804 y Parqueadero No. 186 de la Urbanización Paraíso de Colores Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00960-00 2 P.H., ubicada en la Carrera 76 # 53 - 79 en la ciudad de Medellín», así como otras pretensiones derivadas de las anteriores como lo son el pago de los frutos civiles, de la cláusula penal contractual y de los conceptos por impuesto predial. 2.

En el libelo introductorio presentado a los juzgados de Medellín se fundamentó la competencia territorial por el «lugar de ubicación de los bienes inmuebles de los cuales, una vez declaradas las restituciones mutuas, se solicita su restitución, que coincide con el lugar del domicilio de la demandante». 3. Asignado el asunto por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, rehusó conocimiento del asunto, reparando en primer lugar que respecto de la pluralidad de demandados «la persona con la cual la acá demandante suscribió y se obligó en la promesa de compraventa, cuya resolución se pretende ante el incumplimiento del promitente vendedor, fue con el señor Juan Fernando Vargas Jurado», por lo que frente a las demás personas advirtió que «la parte actora pretende se resuelvan pretensiones de carácter declarativo, se evidencia indebida acumulación de las mismas, ya que estas tienden más a la reivindicación de titularidad de dominio», para concluir de la siguiente manera: «si bien dentro de los pedimientos consecuenciales y subsidiarios, reclamados por la parte actora, se involucra a otras personas, una de ellas con domicilio en Medellín, no es dable tener como sujetos procesales del polo pasivo, a terceros con quienes el contrato primigenio de promesa de compraventa, y cuya resolución es la pretendida por la parte demandante, no fue suscrito por ellos, con Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00960-00 3 lo cual no se obligaron a los términos del mismo, y en este sentido no están llamados, a resistir la declaración resolutiva pretendida con este proceso.» Por tanto, señaló que dado que el domicilio del demandado con quien suscribió el contrato que pretende resolver se encuentra en El Retiro, Antioquía, y considerando la cuantía, le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja conocer del asunto, por lo que ordenó el envío de las diligencias a aquel. 4.

La autoridad judicial de La Ceja rechazó igualmente competencia sobre el asunto argumentando la elección de la demandante de presentar la demanda en Medellín ante existencia de foros concurrentes, de la siguiente manera: «En sentir de esta agencia judicial, el demandante fue, en ejercicio de esa facultad, quien optó por presentar la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, lugar de domicilio de la co-demandada EDNA JUDITH MARQUEZ FERNANDEZ, y “…de ubicación de los bienes inmuebles de los cuales, una vez declaradas las restituciones mutuas, se solicita su restitución…”, señalado en el acápite competencia de la demanda, página 28.

Si bien, la parte demandante no indicó en su escrito de demanda de forma clara el fuero territorial que pretendía utilizar para la asignación de competencia, lo que debió exigir el Juzgado remitente previo a rechazar la competencia, el sólo hecho de presentar allí la demanda es suficiente para entender que fue esa su elección.» 5. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00960-00 4 CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado y, cuando esta parte sea plural, el de cualquiera de estos a elección de demandante.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00960-00 5 Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: «[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016, recientemente en AC398- 2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: «debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad» (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189- 2023), resalte fuera del texto). 3.

En el asunto en conocimiento, sea lo primero advertir que si bien se procura la restitución de dos inmuebles, apartamento y parqueadero, ubicados en la ciudad de Medellín, ello surge como consecuencia de la pretensión principal de declaración de resolución del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00960-00 6 celebrado entre la demandante y Juan Fernando Vargas Jurado, dado que la transferencia del dominio sobre estos bienes fue pactada como retribución en el negocio, aunque sólo se llegó a entregar la posesión material de los mismos debido a los incumplimientos del accionado que alega la parte actora.

De este modo, los factores de atribución de competencia concurrentes en el presente asunto a referir son la regla general del numeral primero -domicilio del demandado- y el del numeral tercero -lugar de cumplimiento de la obligación-, es decir, el municipio de la Ceja -domicilio del demandado- o el de Rionegro, en donde las partes se obligaron a elevar la escritura pública del negocio en discusión, sin embargo, el actor presentó la demanda ante el juez de Medellín con fundamento en el «lugar de ubicación de los bienes inmuebles de los cuales, una vez declaradas las restituciones mutuas, se solicita su restitución, que coincide con el lugar del domicilio de la demandante», foro del numeral séptimo del mismo canon mencionado.

Ahora bien, ante la pluralidad de demandados y la pretensión principal de la demanda, el juzgado de Medellín considera al señor Vargas Jurado como el único extremo pasivo del litigio, no obstante, ello no modifica que es al demandante a quien le corresponde decidir el foro aplicable ante la concurrencia de los varios factores de competencia, y también aclarar las dudas advertidas por el juzgador que incidan en la elección de competencia. Ante este tipo de situaciones, la Sala ha insistido que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00960-00 7 autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda… [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, recientemente en AC355-2024).

Lo anterior, impone la necesidad de solicitar todas las aclaraciones y correcciones pertinentes a fin de determinar la autoridad llamada a conocer del asunto, esto es, la demandante debe indicar el factor de su preferencia con el cual fundamenta la competencia del litigio. 5. Corolario de lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Medellín, para que adopte las medidas necesarias a fin de subsanar los vacíos y ambigüedades referidos y, hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y comuníquese de esta determinación a las demás autoridades involucradas y a los interesados.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00960-00 8 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A35CCA23DA860F2E903B92F224DC516905D3BBA3F5CA11CE6D96EEB31D80C68C Documento generado en 2024-05-10