Micelio
AC2447-2026 [2024-05185-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2447-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Mediante sentencia CSJ, STC11858-2023 se resolvió la solicitud de amparo constitucional elevada por Orlando de Jesús Lora Guarne, vinculado a este trámite, quien en sede de tutela solicitó dejar sin efecto la sentencia que hoy se ataca en revisión, esto es, la proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Si bien en esa oportunidad se declaró improcedente la acción debido a la incuria que impedía tener por cumplido el requisito de subsidiariedad, esa decisión fue tomada en Sala de la que hicieron parte tres de los actuales integrantes de este cuerpo colegiado, lo que impone la necesidad de poner en su conocimiento este asunto para que informen si concurre en ellos alguna causal de impedimento que imponga su apartamiento del caso.

Por lo anterior, por Secretaría póngase este asunto en conocimiento de los honorables magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: F6C30983CFAE69E48588811923A3B09042F33DCF496334D78AB0F4C7B79C5859 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 2 Ternera Barrios, para que efectúen las manifestaciones a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: F6C30983CFAE69E48588811923A3B09042F33DCF496334D78AB0F4C7B79C5859 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999