AC2447-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00935-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, para conocer del proceso de custodia y cuidado personal del menor A.E.F.D.B promovido por A.C.B.D.A. contra E.E.F.D.C.C. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00935-00 2 ANTECEDENTES 1. Obrando mediante apoderada, la demandante elevó solicitud a la jurisdicción solicitando la custodia y el cuidado personal exclusivo sobre su hijo menor de edad. 2. El libelo introductorio fue presentado a los juzgados de Ciénaga, Magdalena, sin hacer referencia alguna a la competencia, pero de los hechos se desprende que el domicilio del menor es el mismo municipio del despacho judicial ante el cual se presentó. 3.
Asignado el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, admitió la demanda y requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar diligencia de valoración psicológica de las partes, incluido el menor, así como estudio social del entorno de este. En el marco de dicha actuación, advirtió que la residencia del menor se encontraba en Barranquilla, para lo cual ofició a las partes aclarar sobre el punto, quienes confirmaron que tanto el domicilio del menor como el de ellos era la capital del Atlántico.
En consecuencia, ordenó envío de diligencias a reparto entre sus homólogos de dicha urbe. 4. La autoridad de destino, Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, rehusó igualmente conocimiento del litigio afirmando que «el juez remitente al admitir la demanda asumió la competencia, frente a lo cual las partes guardaron silencio, por ende, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis le está vedado separarse Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00935-00 3 oficiosamente de su conocimiento, por un factor distinto al subjetivo o funcional, ni siquiera porque en el desarrollo del proceso las partes cambien de domicilio». 5.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad judicial en mención propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00935-00 4 sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del domicilio del menor cuando se suscita un proceso de «alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos», tal como lo indica el numeral segundo del citado canon.
Es de resaltar que este precepto regula un foro especial para los casos en que un niño, niña o adolescente sea parte de ese tipo de procesos, el cual, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, debe ser interpretado de acuerdo con los estándares constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos sujetos contempla el artículo 44 de la Constitución Política.
En ese sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su canon 9° que la prevalencia de los derechos del menor debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes», por lo cual el articulo 97 también determina que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
Al respecto, la Sala ha señalado que: «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00935-00 5 su domicilio o residencia» (CSJ AC7892-2016, recientemente en AC433-2024). 3.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la competencia también se rige por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo a los factores de atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento a motu proprio. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: «una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, recientemente en AC2902-2021). 4.
Sin perjuicio de lo anterior, el precedente de la Sala reconoce la existencia de situaciones excepcionales ante las cuales el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder, como es el caso de la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806- 2014, AC5191-2016, AC576-2020), pues así se, «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00935-00 6 efectiva de los derechos de los menores.
De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos» (CSJ AC2898-2021, reiterado en AC2902-2023). En asuntos con contornos similares la Sala ha establecido que: «no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021- 01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722- 00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 - negrilla para destacar-)» (CSJ AC3746-2023; resalte del texto original). 5.
En el presente asunto el escrito genitor fue presentado ante los jueces de Ciénaga sin pronunciamiento alguno respecto de la competencia. Posterior a la admisión de la demanda, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad advirtió que tanto el menor como sus padres se encontraban domiciliados en Barranquilla, a partir de la información suministrada por estos.
Así las cosas, como está constatado que el menor involucrado en el litigio está actualmente domiciliado en el municipio de Barranquilla, se justifica la alteración de la competencia en el caso concreto, por lo que el estrado de esa localidad debe asumir el conocimiento del asunto, en atención a las reglas de asignación de competencia ya Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00935-00 7 explicadas en el precedente de la Corporación. 6.
Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Barranquilla. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AECD5A4F49507F954C9130ABE6663BA582B8095E3B6D493A9C4E69104B13747D Documento generado en 2024-05-10