AC2446-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00898-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procedería el Despacho a resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander frente al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dentro del trámite adelantado para la aprehensión y entrega de bienes muebles prendados seguido por Bancolombia S.A. contra Caterine Quinayas Angulo, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá la empresa arriba identificada, con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1853 de 2015, solicitó la aprehensión y entrega del vehículo automotor marca Kia, modelo 2023, serie KNAB2511APT925819, con placa LCR-067, en virtud del «incumplimiento» del contrato de garantía inmobiliaria de adquisición sobre vehículo suscrito entre las partes, respecto del cual dijo en la pretensión tercera que «se desconoce su lugar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00898-00 2 de circulación». 2.
Así las cosas, el Juzgado Cincuenta y Nueve Municipal de esta capital con invocación del numeral 7° del artículo 281 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala al respecto2, y teniendo en cuenta que en el contrato se señaló «como una de las obligaciones del garante la de mantener el vehículo dentro de la República de Colombia», razonó que la solicitud elevada permitía establecer que «la demandada se encuentra domiciliada en Sucre, lo que permite deducir, según la jurisprudencia citada, que el vehículo objeto de aprehensión y materia de garantía real, también se encuentra en esa municipalidad», de manera que ordenó remitir el asunto al Juez Promiscuo Municipal de Sucre. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre siguiendo los argumentos señalados por esta Corporación en el AC4049-2017 y AC2218-2019 y considerando «el fuero concurrente por elección del demandante», consideró que la misma «eligió la ciudad de Bogotá, como se observa en el numeral III COMPETENCIA Y CUANTIA, y así el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal, no puede desprenderse de la competencia para conocer del proceso, porque en ella se radicó en virtud de la aludida regla, sin que sea necesario considerar el domicilio del extremo pasivo». 1 ARTÍCULO 28.
COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 2 AC747-2018- AC271-2022.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00898-00 3 Con tales fundamentos concluyó que la autoridad remitente era la competente para conocer de la diligencia y, como consecuencia de ello, rehusó asumir su conocimiento y planteó ante esta Corporación el conflicto de que se trata. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero observar que competería a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
En segundo lugar, es del caso indicar que la solicitud de aprehensión y entrega origen de esta tramitación no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho sino a una diligencia y que, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «14.- Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se subraya).
No obstante lo anterior, en tanto que la aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia es un mecanismo que sirve a la efectividad de la misma, resulta preponderante el numeral 7º del mismo precepto, en el que se establece: «En los procesos en que se ejerciten derechos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00898-00 4 reales, (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Se trata pues de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en el numeral tiene aplicación preferente, en tanto que por expreso querer del legislador es «privativo» frente a ellos, sin que, entonces, pueda optarse por las reglas generales. Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos de esta Sala de la Corte, habiéndose expresado en el más reciente: El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que ‘[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante’.
Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para ‘la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso’, lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un ‘proceso’ sino una ‘diligencia especial’, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00898-00 5 al ‘acreedor’ satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, ‘el acreedor garantizado podrá solicitar’ al ‘juez civil competente’ que ‘libre orden de aprehensión y entrega del bien’, lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de ‘todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas’.
De ahí se concluye que las actuaciones de ‘aprehensión y entrega de bienes dados en garantía’ incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al ‘ejercicio de derechos reales’ o el indicado para ‘diligencias especiales’. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 ‘se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación’ (CSJ, AC 431 del 9 de febrero de 2024, Rad. n.° 2024-00274-00). 3.
Se extracta de lo precedentemente observado que, en solicitudes como la traída a colación, es imperioso que su promotor precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa la misma y que, de no hacerlo, o de evidenciarse ambigüedad al respecto, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla, para que se clarifique el punto, en procura de poder definir con acierto la competencia. 4.
En el caso traído a conocimiento de la Corte se establece confusión en la petición, puesto que, como se resaltó en los antecedentes de este proveído, se señaló que se desconocía la ubicación del bien, y, efectivamente, del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00898-00 6 contrato objeto del litigio, se establece que su circulación puede tener lugar en todo el territorio nacional.
Adicionalmente se aprecia desatino, por una parte, del Juzgado Cincuenta y Nueve de Bogotá, al definir la competencia con base en las previsiones del numeral 7° del artículo 28 del Código General de Proceso centrado en que, al ser Sucre el domicilio de la demandada, lo más probable es que en dicha municipalidad se encuentre el bien, pues, si bien en el escrito se señala una dirección en el municipio de Sucre, cierto es también que en el contrato se plasmó una dirección distinta y que parece corresponder al municipio de Popayán. En el mismo sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, al hacerlo con fundamento en el numeral 7º del mismo precepto, pero centrado en el hecho que la demandante eligió al juez de Bogotá para tramitar el proceso, teniendo en cuenta que allí radicó su demanda, y que el vehículo puede circular en el territorio de la República de Colombia, pues ello desconoce en el carácter privativo y no concurrente que se le dio a la señalada normatividad, razón suficiente para descartar también la competencia en razón del domicilio de la parte demandante en esta clase de asuntos. 5.
Siendo ello así, se colige que ninguna de las autoridades entre quienes se dio la colisión acertó al definir la competencia y aparejadamente que, debido a la ambigüedad del escrito inaugural, él no ofrece los elementos de juicio necesarios para establecerla, por lo que el primero Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00898-00 7 de los juzgadores intervinientes actuó precipitadamente al establecerla en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes. 6.
Frente a un conflicto de características similares, la Corte señaló: En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la promotora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial ‘pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional’ (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216- 2018).
En esas condiciones, ante la falta de la información suficiente se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Medellín con sustento en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado en el auto que repelió la competencia, sobre la ubicación precisa del vehículo nada se dijo en la demanda (CSJ, AC 3851 del 15 de diciembre de 2023, Rad. n.° 2023-04717-00). 7.
En tal orden de ideas, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00898-00 8 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para que proceda conforme se indicó.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E26FFF4163AC3D0694A91CECBD058A3695754F23127F9D9A5D84146EF9634FF6 Documento generado en 2024-05-10