AC2445-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00842-00 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca y Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali - Valle, para conocer la demanda ejecutiva promovida por CARLOS ALEJANDRO PRADO SALAMANCA contra ALEXANDER ARIAS GUERRERO, el Banco de Occidente S.A.
ANTECEDENTES 1. El promotor presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de los gastos fijados por ese despacho a la labor que desempeño como curador ad litem en representación del ejecutado, WILSON DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE1, atribuyéndole la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio del demandante y la cuantía que estimó en $ 500.0002. 1 Folio 1 demanda expediente digital - Auto 1262 de 28 de septiembre de 2023. 2 Folio 2, ídem.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00842-00 2 2. El primer despacho judicial mencionado, rechazó la competencia, mediante providencia de veintidós de febrero hogaño porque «debe primar el fuero del domicilio, no obstante, el actor sustenta el foro 28-3, cumplimiento de la obligación», estimando que corresponde al juez de Cali domicilio de la entidad demandada a donde ordena remitir el asunto. 3.
El estrado judicial de Cali también rehusó el conocimiento por falta de competencia territorial al señalar que la competencia recae en el juzgado remitente según lo regulado por el artículo 363 del C.G.P., regulatorio de lo concerniente a los auxiliares de la justicia, al resaltar que «si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441…(Subraya del despacho)», con apoyo en auto de la Corte AC4640-2019, 28 de octubre, rad. n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00.
Así las cosas, propone el conflicto negativo de competencia y remite a la Corporación. CONSIDERACIONES 1. Al estar involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00842-00 3 2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Las pautas del factor territorial están contenidas en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso que, consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país, o si se desconoce el domicilio procede demandar en el domicilio del demandante.
Así mismo, como excepción a la regla general, el legislador incorporó en los numerales subsiguientes otros criterios en razón a ciertas circunstancias que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, tales, como el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, donde hay eventos que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00842-00 4 no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y otros excluyentes dado que son privativos. 4.
Entre estos foros está, el numeral 3° de la disposición legal citada invocado por el actor que atribuye, igualmente, el conocimiento del asunto contencioso al juzgador del sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al prescribir: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: «(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022- 00347-00 y CSJ AC430-2024, 12 feb., rad. 2024-00286 entre otras). 4.
Ahora bien, entre los diversos fueros establecidos por el legislador para adscribir la competencia de los despachos judiciales se encuentra el de atracción, en virtud del cual se asigna el conocimiento a un determinado juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00842-00 5 por la relación que éste tiene con otro que ya conoce o ha conocido de un asunto, foro en el cual se enmarca, por ejemplo, el de ejecución de las sentencias previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual sin atender la naturaleza del proceso donde se ha dictado la sentencia3, señala: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».(Subrayado propio). 5.
En el mismo sentido en legislador reguló sobre los honorarios de los auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo en el canon 363 ejusdem, lo siguiente: «Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a órdenes del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia4, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441». 3 AC7937-2016 4 AC4560-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00842-00 6 6.
Conforme a lo anterior, como el actor en su condición de auxiliar de la justicia persigue el pago de los honorarios fijados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, dentro de un proceso ejecutivo con rad. n.°2021-00156 por su gestión como Curador ad litem, no le asistió razón a ese despacho para desprenderse del asunto en aplicación del foro 1° prescrito en el citado artículo 28 del C.G.P. por el domicilio de la demandada, ante el error del actor de haber invocado el numeral 3° del mismo artículo y el domicilio del demandante, sino que es aplicable el foro advertido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali – Valle, es decir, el privativo establecido en el precepto 363 arriba mencionado por tratarse, como ya se dijo, del cobro de honorarios de auxiliares de la justicia fijados por aquel despacho judicial. 7.
En conclusión, tras lo acotado se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el competente para conocer de la demanda es el Juzgado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00842-00 7 Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, al que se le enviará el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A77C881313F0298ACDAE81EAD6D807987032E2F6EF6DFFD0682F8D58DEC40827 Documento generado en 2024-05-10