AC2444-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00835-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Civil Municipal Dieciséis de Cartagena, en el que también se encuentran involucrados el Juzgado Civil Municipal Quinto de Bucaramanga y los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, de no ser porque es inexistente, en el proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por la Cooperativa Multiactiva de Crédito Valores y Servicios – COVALORES contra Candelaria de Jesús Mendoza Atencia y Robinson Francisco Donado Atencia.
ANTECEDENTES 1. Obrando mediante apoderado, la demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva «librar mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de mi asistido», por la suma de $15.964.000 pesos establecidos en la letra de cambio No. 0638, junto a los intereses legales remuneratorios y los moratorios correspondientes.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00835-00 2 2. El escrito introductorio fue enviado a los juzgados de Bucaramanga, por error, reconocido por la parte actora en memorial, puesto que la demanda se dirigía a los jueces de Cartagena, Bolívar. 3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga rechazó de plano la demanda y ordenó el envío de diligencias a reparto entre sus homólogos de Cartagena una vez advertido el yerro de la demandante. 4.
Asignadas las diligencias al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, rehusó conocimiento sobre el asunto, sustentado en que uno de los codemandados tenía su domicilio «en uno de los barrios que corresponden a los Juzgados de Pequeñas Causas y competencias múltiples de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBOA18- 160, la Circular CSJBOC20-4 y la Circular CSJBOC23-93». 5.
Con fundamento en lo expuesto, la autoridad judicial de Cartagena propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.
Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00835-00 3 El artículo 139 del Código General del Proceso establece que cuando el juez «declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente». Dicha estimación, que suscita los conflictos de competencia, debe realizarse con fundamento en los factores de competencia aludidos.
En ese sentido, la Corte ha establecido que un conflicto frente al conocimiento de un proceso «supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017). Así mismo, autorizada doctrina nacional señala la existencia de un conflicto «cuando dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso por estimar que del análisis de los factores determinantes de la competencia se deduce que no son ellos los indicados para hacerlo»1.
De lo anterior se desprende que surge un conflicto de competencia cuando dos o más autoridades judiciales exponen criterios disímiles frente a la aplicación de los factores de competencia en un asunto en concreto y, por tanto, consideran que carecen de ella para conocer el litigio. 2. Adicionalmente, le corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es dirimir las contiendas que «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.» donde se actúa con el «carácter de superior funcional de las autoridades 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2017, pág. 258. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00835-00 4 en conflicto» según lo prevé los cánones 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, pauta que debe estar armonizada con el artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo texto literal indica que la colisión se definirá por el «superior funcional común». 3.
En el caso en concreto, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, ante quien se presentó la demanda, rechazó el asunto y remitió las diligencias a sus homólogos de Cartagena en razón del error en que incurrió el apoderado de la demandante al momento de enviar el correo electrónico, como él mismo lo advirtió2, pues la demanda se dirigía, en efecto, a los jueces de la capital de Bolívar.
Por tanto, la remisión no se hizo con fundamento en los factores de competencia establecidos en la normativa procesal. Posteriormente, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena rehusó conocimiento del litigio y suscitó conflicto de competencia remitiendo el asunto, también por error, a la Corte Suprema de Justicia, sin haber dado cumplimiento al precepto procesal citado, es decir, no remitió las diligencias al juez que consideraba competente «Juzgados de Pequeñas Causas y competencias múltiples de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBOA18- 160, la Circular CSJBOC20-4 y la Circular CSJBOC23-93», máxime cuando tratándose de dos despachos judiciales del mimo circuito judicial, en caso de colisión, corresponde dirimirlo al superior funcional común, a voces del citado el artículo 139 del Estatuto Procesal.
Así las cosas, en este asunto, queda en evidencia la 2 Folio 15, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00835-00 5 inexistencia de un conflicto de competencia que deba resolver la Corte, pues no se está en presencia de criterios encontrados por parte de dos o más juzgados, en factores de competencia, de distintos distritos judiciales. 4.
Corolario de lo expuesto, ante la inexistencia de un conflicto en el presente asunto, como quedó dicho, se devolverán las diligencias al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena para lo que corresponda. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RESUELVE declarar la inexistencia del conflicto de competencia planteado. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, y comuníquese de esta determinación a las demás autoridades involucradas en el asunto.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD75CBCBF18A5E8623A665439CA3F3F89621063A84986CE023C2E898DAC1796F Documento generado en 2024-05-10