AC2443-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00661-00 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira, para conocer la demanda ejecutiva promovida por DAIRA LUCUMI ARCE contra ALEXANDER ARIAS GUERRERO, en su condición de codeudor.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones dejados de cancelar en virtud del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con GULLERMO LEÓN RIVEROS CHAVERRA y el convocado, referente al bien ubicado en la «Cll. 5G No. 28 C 83 del B/ Remanso de la Italia, del municipio de Palmira».
En el escrito inicial la convocante señaló que ese juzgado era el competente por el lugar de cumplimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00661-00 2 la obligación a órdenes de la arrendadora, por el domicilio de esta y por la cuantía1. 2. El estrado judicial de Cali rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial. Indicó que «como se lee del acápite de “NOTIFICACIONES” del escrito de la demanda, el domicilio del demandado se encuentra en Palmira» por lo que dio prevalencia a la regla general a la luz del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., sin desconocer que se trata de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Palmira-Valle, ordenando remitirlo a la oficina judicial de reparto de este municipio. 3.
Realizada la remisión el asunto correspondió al juzgado receptor ya citado que también declinó su conocimiento y propuso la colisión negativa porque la parte demandante no es clara al establecer la competencia territorial en el acápite de notificaciones, cuantía y procedimiento al señalar «es usted competente Señor Juez en razón del lugar que se estableció para el cumplimiento de la obligación, y que, era a órdenes de la arrendadora aquí, por el domicilio de esta y por la cuantía», procediendo a inadmitir la demanda para que la parte actora precisara y aclarara el foro elegido de los señalados 1° o 3° del artículo 28 del C.G.P., además agregó que «revisado el aplicativo SITIMAPA, advirtió esta Judicatura que, la dirección aportada por la parte actora en su escrito de demanda cómo domicilio de la parte demandada el Sr. ALEXANDER ARIAS GUERRERO, fue la dirección Carrera 12A No. 22 B 25, la cual NO correspondía a una nomenclatura existente en la ciudad de Palmira». 1 Folio 5, demanda, expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00661-00 3 En la subsanación, el actor categóricamente señaló la competencia por el foro 3° del mencionado artículo procesal, es decir el foro contractual en razón a que en el contrato de arrendamiento quedó determinado que la obligación periódica el arrendatario debía pagarla a órdenes de la arrendadora, de ahí que en la demanda se señaló «es usted competente Señor Juez en razón del lugar que se estableció para el cumplimiento de la obligación, y que, era a órdenes de la arrendadora aquí, por el domicilio de esta y por la cuantía», es decir, a ordenes de la arrendadora en razón de su domicilio ubicado en la ciudad de Cali.
Y, respecto, al domicilio del demandado indicó que por error involuntario señaló la ciudad de Palmira, siendo en realidad la «Cra. 12ª No. 22 B 25, Casa L25, Urbanización Ciudadela Victoria, de la municipalidad de Candelaria, corregimiento de Gorgona.» CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00661-00 4 accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: «… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
En ese sentido la Sala estableció que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00661-00 5 determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.
Así las cosas, no le asiste razón el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali para para pretender apartarse del conocimiento de este asunto, que ocupa la atención de la Corte, por cuanto en ese municipio se indicó el cumplimiento de la obligación por ser el domicilio de la demandante conforme al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya orden se debía pagar el canon de arrendamiento, como se invocó en la demanda.
Aunado a lo anterior, es evidente la confusión respecto de las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, por lo que es necesario reiterar que hay diferencia entre estos conceptos, el primero, obedece a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella2», mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00;
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). 4. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, sin 2 Art. 77 Código Civil.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00661-00 6 perjuicio de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el competente para conocer de la demanda es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, al que se le enviará el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B30FF9F63FF0A7A576A8C04E299BAC427D33EEB32929E4AD5CC6039AE2B6E762 Documento generado en 2024-05-10