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AC2442-2024 [2024-00535-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC2442-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00535-00 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta y Nueve de Bogotá D.C. y Primero de Pereira, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Grupo R5 conta Javier Mauricio Zea Flechas.

ANTECEDENTES 1. La demandante elevó solicitud a la jurisdicción para «librar orden de aprehensión y entrega como Garantía Mobiliaria a favor del GRUPO R5 LTDA. del vehículo automotor de Placas RGY131, Marca CHEVROLET, Modelo 2011, Color NEGRO TITAN Servicio PARTICULAR, Clase de Vehículo AUTOMOVIL, Chasis 9GAMM6105BB057688 propiedad de JAVIER MAURICIO ZEA FLECHAS» 2.

En el libelo introductorio se atribuyó la competencia a los juzgados de Bogotá con fundamento en «el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el lugar donde permanece habitualmente el vehículo, para lo cual es menester hacer referencia a la cláusula Octava (8°) del contrato de garantía mobiliaria Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00535-00 2 (prenda abierta sin tenencia al acreedor), a saber: “UBICACIÓN DE EL BIEN: El Bien se encuentra ubicado en el domicilio del(los) Deudor(es) o en el de sus negocios, de acuerdo a lo declarado por éste (estos) en la primera cláusula del contrato(…)”, es decir, el Domicilio del deudor Garante ubicado en la dirección DG 182 #20 - 72 Trr 4 Apto 104 en la ciudad de BOGOTÁ D. C, en consecuencia es usted competente para conocer de la presente solicitud de aprehensión.» 3.

Asignado el caso al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., rechazó competencia sobre el asunto con sustento «que la parte garante no tiene el domicilio en esta ciudad… el domicilio del garante, es Risaralda-Pereira (véase el formulario de registro de garantías mobiliarias)» Por tanto, ordena envío de diligencias a reparto entre los juzgados homólogos de Pereira, Risaralda. 4.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, también rehusó conocimiento denotando que «se observa que el argumento principal para su rechazo fue “(…) que la parte garante no tiene el domicilio en esta ciudad”, lo que tampoco tiene sentido, pues de los documentos adosados al libelo se desprende claramente que el garante señor ZEA FLECHAS reside y está domiciliado en el mismo sitio donde se encuentra el rodante objeto de aprehensión, esto es, en la ciudad de Bogotá.» 5.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el operador jurídico de Pereira propuso conflicto negativo de competencia respecto del asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00535-00 3 autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 CGP, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, en lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ejusdem establece una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes y cómo se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria –cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil–, luego es claro que el acreedor está ejerciendo un derecho de tal estirpe y no uno de índole personal; por tanto, el conocimiento quedaría reservado al operador judicial del sitio donde se halla el bien, dada la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro, como lo ha precisado la Corporación, por ser lo más próximo al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00535-00 4 regula lo concerniente a las garantías mobiliarias1. 3.

Es así como, en esta clase de asuntos de aprehensión y entrega del bien sobre el cual se constituye una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013, la Sala ha estimado que «no se trata de un proceso, sino de una solicitud… un trámite judicial de carácter especial y autónomo» (CSJ AC3855-2023), frente a lo cual emerge una disyuntiva de aplicación del fuero correspondiente, siempre que confluyen el real al tratarse del ejercicio de una garantía mobiliaria, junto al del 28-14 CGP dada la práctica de una diligencia, según prescribe este numeral que «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». 4.

En ese sentido, la determinación de la competencia territorial habrá de resolverse sin perder de vista lo prescrito en el artículo 11 CGP sobre la interpretación de las normas procesales «garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». Bajo ese entendido, como se precisó en CSJ AC3857- 2022, reiterado en CSJ AC431-2024, «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».

Entonces, el punto de análisis gira en torno a cómo se entiende la 1 Cfr. CSJ AC747-2018, reiterado, entre otras, en AC425, AC746 y AC2218 -todos de 2019-, así como en AC3861-2023. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00535-00 5 ubicación de un automotor. Al respecto, recientemente la Sala en CSJ AC564-2024 determinó que: Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial.

(…) Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal. Bajo ese entendido, reiterando el carácter de orden público de las normas procesales formalizado en el artículo 13 CGP, así como recordando el apartado final del 28-3 Ibidem que prescribe la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales, se colige que si bien el accionante está facultado para elegir un determinado foro de competencia ante la concurrencia de estos, la elección de la autoridad judicial llamada a avocar conocimiento del asunto no es absoluta para que por el desconocimiento o variabilidad de la ubicación del automotor en cualquier parte del territorio nacional, ni con base en una estipulación de origen contractual.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00535-00 6 Ahora bien, en atención a la naturaleza del bien mueble (vehículo) «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ AC419-2024), siendo necesario interpretar las normas procesales mencionadas en garantía del efectivo acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad, economía procesal e inmediación, se entiende que la ubicación más probable del automotor es el lugar en donde se debe practicar la diligencia, esto es, el domicilio de la persona con quien se debe cumplir el acto, es decir, el tenedor del vehículo. 5.

En el asunto en conocimiento, el escrito genitor está dirigido a los juzgados de Bogotá en tanto se orientó contra el deudor y tenedor del vehículo, quien se encuentra domiciliado en esta ciudad, pues en el acápite respectivo se señaló: «… el lugar donde permanece habitualmente el vehículo, … es decir, el Domicilio del deudor Garante ubicado en la dirección DG 182 #20 - 72 Trr 4 Apto 104 en la ciudad de BOGOTÁ D. C, en consecuencia, es usted competente para conocer de la presente solicitud de aprehensión»2, luego no es de recibo el argumento de la primera autoridad judicial para desprenderse del conocimiento. 5.

Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Bogotá. DECISIÓN 2 Folio 66, expediente digital, acápite de notificaciones. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00535-00 7 Por mérito de lo expuesto, se RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Treinta y Nieve Civil Municipal de Bogotá D.C., en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E203D8D0C61809E164995CEA598C003BBE10FCD1B99FC18D92FE11CF46C58829 Documento generado en 2024-05-10