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AC2441-2026 [2021-00206-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

AC2441-2026 Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00206-01 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Pedro Elías Lagos Hernández frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de febrero de 2026, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al proveído del 28 de noviembre de 2025.

Ello, con ocasión del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que Alba Lucero Roa Perilla promovió en su contra. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum. Alba Lucero Roa Perilla pidió que se declare que entre ella y Pedro Elías Lagos Hernández se conformó una unión marital de hecho «desde el día 01 de junio de 2003, hasta el día 18 de diciembre de 2020». Asimismo, suplicó que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial surgida del vínculo y se haga la liquidación respectiva.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 033377E302826A97C9B11D881908F4B383209A38D693ED1ADD1AD1CC59ACA369 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00206-01 2 2.

Posición de la parte demandada. Pedro Elías Lagos Hernández formuló como excepciones: «CESACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y EFECTOS PATRIMONIALES». «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL Y SU LIQUIDACIÓN». «FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PENALES IMPUTADAS AL DEMANDADO».

Y «SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga –el 25 de septiembre de 2024- declaró «la NO PROSPERIDAD de las excepciones propuestas por la parte demandada». Y declaró «la EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO, formada entre los señores ALBA LUCERO ROA PERILLA… y PEDRO ELÍAS LAGOS HERNÁNDEZ… desde el día 01 de junio de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2020».

Así como la existencia de la sociedad patrimonial durante el referido periodo. La cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Inconforme, el demandado apeló. 4. Fallo de segundo grado. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con proveído del 28 de noviembre de 2025- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5.

Recurso de casación. Lo formuló la parte demandada. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto de 3 de febrero de 2026- negó la concesión del recurso de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 033377E302826A97C9B11D881908F4B383209A38D693ED1ADD1AD1CC59ACA369 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00206-01 3 casación. Señaló que «la discusión planteada por el demandado, en su calidad de apelante único, no giró en torno a la existencia de la unión marital de hecho demandada por Alba Lucero Roa Perilla, sino en torno al surgimiento de la sociedad patrimonial, pues en sede de apelación se cuestionó la finalización de la unión (tramo temporal), mas no su existencia».

Por lo cual, «deviene evidente que debe auscultarse el interés para recurrir en casación». Y, con los elementos de juicio incorporados en el expediente, «la suma en cuestión ($665.497.910) no supera el interés para recurrir en casación ($1.423.500.000)». 7. Reposición y recurso de queja. El mandatario de Pedro Elías Lagos Hernández alegó que «la postura de la parte demandada no se limitó, únicamente a discutir la fecha de terminación del vínculo, sino que cuestionó de raíz la existencia misma de la unión».

Por tanto, la controversia sí versó sobre el estado civil y no era exigible el quantum de la casación. 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con proveído del 19 de febrero de 2026- mantuvo incólume su decisión. Insistió que «la existencia de la unión marital de hecho no fue báculo de la repulsa que promovió el demandado».

De allí que «el disenso toral del recurrente no gravitó sobre su estado civil, sino sobre el reconocimiento de la sociedad patrimonial, pues es evidente que sí consintió que la unión demandada existió en un punto de su vida, solo que había desaparecido por fuera del hito que fuera confirmado en esta sede». II. CONSIDERACIONES. 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 033377E302826A97C9B11D881908F4B383209A38D693ED1ADD1AD1CC59ACA369 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00206-01 4 contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

En línea con ello, en los pleitos sobre la declaración de uniones maritales se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. Al respecto, la jurisprudencia1 de esta Sala ha sostenido que, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imperioso determinar el quantum económico del perjuicio causado al recurrente.

De manera que se debe comprobar si se supera el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1 Cfr. AC730-2023, citado en AC4363-2024 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 033377E302826A97C9B11D881908F4B383209A38D693ED1ADD1AD1CC59ACA369 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00206-01 5 que trata el canon 338 del CGP.

Así, esta Corporación ha señalado: En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…) En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó: (…) 5.

Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019.

Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno). Recientemente también indicó: Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica (AC2204-2021)» se subraya (CSJ, AC730-2023). 3.

Bajo ese panorama, el asunto que ocupa la atención del Despacho revela que la inconformidad del recurrente gravita en torno a la fecha de terminación de la unión marital de hecho que sostuvo con la demandante Alba Lucero Roa Perilla. Ello es así, toda vez que al proponer excepciones -en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 033377E302826A97C9B11D881908F4B383209A38D693ED1ADD1AD1CC59ACA369 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00206-01 6 la contestación de la demanda- su defensa se enfiló (i) a que «el demandado no comparte el lecho con la demandante desde el 15 de junio de 2013…».

En otras palabras, cuestiona que el vínculo no habría acabado en la fecha alegada por la convocante, sino el 15 de junio de 2013. Y todo ello, con el propósito de auscultar si operó la «prescripción de las acciones para solicitar el reconocimiento de la unión marital y su liquidación», según la reglamentación que de dicho fenómeno trae el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

Por lo anterior, sí era necesario establecer la cuantía del gravamen económico inferido con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Pues -en verdad- nunca negó la existencia del vínculo y únicamente cuestionó las fechas en las que se suscitó esa relación. Y en ese entendido, como la estimación que de tal concepto efectuó el ad quem no se observa desacertada pues, fue fijada con los elementos de juicio y con los «activos que eventualmente conformarían la sociedad patrimonial», se colige que no se satisfizo el interés para acceder en casación. Por ende, el recurso estuvo bien denegado. 4.

En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 033377E302826A97C9B11D881908F4B383209A38D693ED1ADD1AD1CC59ACA369 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00206-01 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2025 dentro del proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 033377E302826A97C9B11D881908F4B383209A38D693ED1ADD1AD1CC59ACA369 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999