HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2440-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01681-00 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Smart Training Society S.A.S formuló demanda ejecutiva contra Stefanía Londoño Tangarife, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. ENV-2023019176, junto con los intereses moratorios causados sobre ella. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación» [folios 1 a 5, archivo digital 0003].
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01681-00 2 2.- Asignada la causa al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, la rechazó por falta de competencia, toda vez que «las instrucciones dadas por la demandada no indican la forma en que debió diligenciarse el lugar de cumplimiento; por lo cual, ha debido dejarse el mismo del domicilio de la demandada, para no incurrir en un abuso de las instrucciones correspondientes», razón por la que dispuso la remisión del dossier «a los Juzgados Civiles Municipales o de Pequeñas Causas o Competencia Múltiple, si existen, de la ciudad de Neiva – Huila» [archivo digital 005]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir, que «la parte actora optó por presentar su demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Cundinamarca), de modo que, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 011]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01681-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01681-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). A lo anterior se suma que una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475- 2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022;
CSJ, AC1435-2023 y CSJ, AC2481-2024). 3.- En el sub lite, el litigio planteado por la sociedad por Smart Training Society S.A.S. se dirige a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria adquirida por Stefania Londoño Tangarife, representada en el referido pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurren los fueros previstos en los numerales 1° y 3°, y entre los elegibles, la ejecutante optó por impulsar su demanda ante los jueces del «lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».
Empero, ocurre que, en el título adosado como base del recaudo, no se estipuló donde debían satisfacerse las obligaciones generadas, y no puede dársele la interpretación efectuada por el primer despacho involucrado, según la cual, incurrió el ejecutante en un «abuso a las instrucciones» por Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01681-00 5 haberse dispuesto en aquel documento «En la ciudad de Bogotá D.C., yo (nosotros) STEFANIA LONDOÑO TANGARIFE (…) declaro (amos) (…)», [folio 6 archivo digital 003], pues tal acotación, claramente se refiere al lugar de suscripción del título. 4.- En ese orden de ideas, como no hay certeza respecto de la convención entre las partes sobre un «lugar para el cumplimiento de la obligación», deviene aplicable la regla dispuesta en el numeral 1º de la mentada disposición, que impone la asignación de la competencia al juez del domicilio de la demandada y siendo varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; en este caso, aunque la actora no hizo escogencia en relación con este tópico, de acuerdo con lo manifestado por ella en la postulación inicial, la convocada al juicio está domiciliada «en la ciudad de ENVIGADO». 5.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado no tiene soporte alguno en el pliego báculo de la acción, atañe al funcionario del domicilio del ejecutado impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario al último juez involucrado, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado es el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01681-00 6 competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 797CA7522D36CE3034FAFEDED202E409CCC4C2CF3B4E8F0ABFC3CE4DCC6C553A Documento generado en 2025-04-24