HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2439-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01553-00 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué y su homólogo Primero Civil Municipal de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, G & H Obras y Estructuras Metálicas del Tolima S.A.S. antes Alforequipos del Tolima S.A.S.- formuló demanda ejecutiva contra INCON S.A.S., para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 00000141, junto con los intereses moratorios causados sobre ella.
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación» [archivo digital 007]. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01553-00 2 2.- Asignada la causa al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué la rechazó por falta de competencia arguyendo que «en el acápite de notificaciones y en el certificado de existencia y representación legal manifiesta que el domicilio principal de la persona jurídica ejecutada es la ciudad de BARRANCABERMEJA- SANTANDER» [archivo digital 008]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de Barrancabermeja se negó a asumir conocimiento, tras considerar que «la parte demandante pretende iniciar el aludido proceso siguiendo la regla señalada en precedencia [artículo 28 numeral 3 del C.G.P], y conforme a lo pactado en el pagare (sic) No. 00000141 que indica: “…a pagar a la sociedad con NIT No 90’1218172-4 o a quien represente sus intereses en sus oficinas de la ciudad de IBAGUÉ el día 12 del mes de diciembre del año 2023…”.
Además, en el acápite de competencia y cuantía, se resaltó por la parte ejecutante». Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 0003]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01553-00 3 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01553-00 4 en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, G & H Obras y Estructuras Metálicas del Tolima S.A.S. promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, bien podía presentar su reclamo en Barrancabermeja, por ser el lugar donde se encuentra domiciliado el convocado [archivo digital 003]; o, en Ibagué, por ser el dispuesto para el cumplimiento de la obligación, según se extrae del mismo documento báculo de la acción [archivo digital 004], elección que no deviene clara del acápite de competencia de la demanda, en tanto refirió la gestora, que optaba «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación», esto es, fijó el conocimiento en funcionarios de dos territorios distintos.
Empero, ocurre que, como el libelo fue radicado en las dependencias judiciales de Ibagué, se puede colegir que la voluntad de la promotora era poner a disposición de los falladores de esa urbe la tramitación de la ejecución, así se reafirma con el contenido del hecho séptimo en el que se indicó que «[l]as partes acordaron que el lugar de cumplimiento de las obligaciones sería la ciudad de Ibagué», Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01553-00 5 fuero que coincide con uno de los aplicables al caso concreto y escogido por la promotora en el acápite de competencia. Nótese que del texto del pagaré No. 00000141 se lee que la llamada a juicio y su representante legal manifestaron que «nos obligamos solidaria, incondicional e indivisiblemente a nombre de la Sociedad INCON S.AS (…) a pagar a la orden de la sociedad con Nit 901218172-4 o a quien represente sus derechos en sus oficinas de la ciudad de Ibagué (…)» las sumas adeudadas.
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Así las cosas, como en este particular caso, del tenor literal del pagaré allegado con la demanda, emerge claro que las partes determinaron que la prestación debida se cumpliera en la ciudad de Ibagué, circunstancia que privilegia esta urbe para impulsar el coercitivo, se remitirá el expediente a la primera oficina involucrada en la colisión, y de ello se informará al otro despacho inmiscuido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial. Títulos Valores. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina, 1927, p. 99. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01553-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13F0D7CAAFAE42C851F75AC8C844B5ED4F8B3116B1891B78114580921B6C4FD8 Documento generado en 2025-04-24