AC2436-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Construcciones Caña Dulce S.A. formuló contra la sentencia de 22 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Logística y Abastecimiento de la Construcción S.A.S. inició en su contra.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal primera del artículo 335 del Código General del Proceso, la sociedad Construcciones Caña Dulce S.A. pidió «ANULAR», por un lado, «la totalidad del proceso (…) a partir del auto del 01 de junio de 2023 que admitió la demanda» y, por otro, «el fallo de segunda instancia proferido (…) dentro del expediente 258993103001202300125-01». 2.
Según expuso, Logística y Abastecimiento de la Construcción S.A.S. inició un verbal declarativo en su contra, argumentando el incumplimiento de un contrato de obra civil y el no pago de cortes de obra durante el año 2020. Como Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 2 fundamento, la allá demandante aportó actas de recibo y cortes de obra, suscritos por Luis Alberto Gutiérrez Carvajal, representante legal del mismo ente moral, con lo cual pretendía «acreditar la aceptación de los trabajos y la exigibilidad de la deuda».
En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá accedió al petitum, como consecuencia de la falta de contestación del escrito inicial por parte de la aquí revisionista, Construcciones Caña Dulce S.A.; es decir, se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso.
En la sustentación del recurso de apelación contra la providencia del a quo, la aquí inconforme puso de presente que las firmas del señor Gutiérrez Carvajal en los documentos que soportaron la demanda eran falsas, pues él mismo informó dicha situación. Pese a la irregularidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 22 de julio de 2025, confirmó el fallo del a quo, señalando que tales alegaciones carecían de soporte probatorio.
Con tal decisión, el ad quem desconoció que la vencida en el juicio estuvo imposibilitada para aportar pruebas –ante su falta de contestación de la demanda–, máxime que era la allá actora quien tenía los documentos originales, lo que impidió la práctica de dictamen grafológico. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 3 3.
Después de la emisión de la sentencia de segunda instancia, en otro proceso que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, que guarda identidad de partes con el aquí cuestionado (rad. n.º 2023-00218), la demandante presentó documentos «de la misma naturaleza, firmados por la misma persona, (…) corresponden al mismo periodo cronológico (…) y dentro del desarrollo del mismo proyecto constructor» que los aportados en el trámite impugnado por esta vía. En ese juicio se le ordenó a la allá accionante exhibir los documentos originales que contenían las supuestas «facturas, cortes de obra, actas de trabajo y actas de recibido».
Con esos instrumentos, la convocada y aquí revisionista practicó dictamen pericial grafológico, el cual concluyó «que las firmas no corresponden al puño y letra del señor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ CARVAJAL». Como esos documentos provienen de «un mismo conjunto documental», entonces, en su criterio, se «compromete necesariamente la validez de todos los documentos similares que sirvieron de base a la presente sentencia». 4.
En ese orden, Construcciones Caña Dulce S.A. sostuvo que en la determinación del ad quem se configuró la causal 1.º de revisión, ya que «la verdad material fue neutralizada y sustraída», puesto que el dictamen pericial grafológico solo pudo conocerse con posterioridad al fallo del tribunal por la labor desempeñada por el despacho que conoció del asunto n.º 2023-00218.
Señaló que la imposibilidad de aportar ese dictamen con antelación no obedece a su actuación, pues puso de presente la anomalía en la apelación; sino que ello se dio por la «barrera probatoria» que impuso su contraparte, quien nunca puso a su Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 4 disposición los documentos originales, aunado a que los jueces nunca ejercieron «sus poderes oficiosos de dirección, esclarecimiento y búsqueda de la verdad material».
Agregó que esta nueva prueba «posee identidad sustancial con el proceso objeto de la presente revisión» y resulta trascendente «al punto de desvirtuar por completo los cimientos fácticos y jurídicos de la sentencia», es decir, «revela la verdad material que nunca se indagó dentro del proceso» lo que exige «realizar una revisión de fondo sobre los documentos que sirvieron como prueba de la obligación».
CONSIDERACIONES 1. Generalidades del recurso de revisión Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte: (…) supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 5 la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
(CSJ, AC2977-2018). Para evaluar esa correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe estar acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que: (…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117). (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208- 2017). Bajo ese entendido, debe tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las establecidas en el artículo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 6 355 del Código General del Proceso ni pretender extender esos supuestos legalmente consagrados a eventos para los cuales no fueron previstos.
El sustrato fáctico de la demanda, por ende, debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358, ib., lo cual cobra especial sentido si se repara en que: (…) si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452). 2.
Características de la causal invocada La causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 7 Sobre la finalidad de este motivo de revisión, la Corte tiene sentado que «no se trata (…) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto» (CSJ, SC1858-2018, en reiteración de CSJ, SC21078-2017 y CSJ, SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251).
De allí que la admisión de una demanda de revisión que se base en esta hipótesis solo resultará viable en la medida en que concurran los siguientes elementos: «a) que [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ, SC 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada en CSJ, SC de 17 jun. 2014, rad. 2009-01826 y CSJ, SC6996-2017).
Se destaca que, entre los distintos medios de prueba listados en el artículo 165 del Código General del Proceso, a saber, «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes», el legislador consagró que esta causal se pueda edificar únicamente sobre la prueba de naturaleza documental, regulada en los cánones 243 y subsiguientes de la codificación procesal, lo cual implica, necesariamente, la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 8 exclusión de las probanzas de cualquier otro linaje.
Por tanto, se insiste, resulta indispensable «[q]ue se trate de una prueba documental. (…) Y no son admisibles otros tipos de probanzas, aunque estén plasmados en un documento escrito». (CSJ, SC692-2025). Ahora bien, el requisito de preexistencia significa que el documento debió existir a más tardar desde la última oportunidad procesal que se tenía para aportar pruebas, toda vez que «no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio» (CSJ, SC9228-2017).
Dicho de otra forma, queda por fuera de discusión «la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado» (CSJ, SC369-2023). Respecto a la imposibilidad de aportación, se destaca que «si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal».
(CSJ, SC9228-2017). 3. Insuficiencia de los fundamentos expuestos La recurrente denuncia que se configuró la causal primera de revisión en la sentencia impugnada, debido a que, con posterioridad a ese fallo, tuvo acceso a un “documento” que no pudo ser aportado oportunamente por causas ajenas a su voluntad, a saber: un dictamen pericial grafológico practicado a petición suya en otro proceso judicial que guarda identidad de partes con el aquí cuestionado (rad. n.º Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 9 2023-00218), el cual concluyó que las firmas de los documentos base de la demanda eran falsas; experticia de la que, en su criterio, se podía pregonar la extensión de sus efectos frente a la documentación del proceso objeto de revisión por «identidad sustancial» y por ser parte de un «mismo conjunto documental».
Sin embargo, ese fundamento fáctico no satisface las exigencias descritas en precedencia, por lo que resulta insuficiente para estructurar la causal primera de revisión, como pasa a verse. 3.1. La inviabilidad de sustentar la causal con el hallazgo de un dictamen pericial De entrada, se advierte una inconsistencia medular respecto al medio de prueba aducido, toda vez que parece confundirse la prueba documental (artículos 243 a 274 del estatuto procesal), única sobre la cual puede edificarse esta causal, con un dictamen pericial (cánones 226 a 235 ejusdem), experticia sobre la cual se erige la argumentación de la revisionista.
Estos dos medios de prueba son autónomos, de naturaleza y regulación distinta, por lo cual resulta inviable extender, sin mayor miramiento, el concepto de documento al de dictamen pericial, para estructurar el primer motivo de revisión. Aceptar que se aduzca, en esas condiciones, un dictamen pericial como “documento” con hallazgo posterior – que, se reitera, además fue practicado por solicitud de la aquí revisionista en otro proceso–, sería tanto como habilitar la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 10 elaboración, a petición de parte, de un trabajo experto luego de emitida la sentencia de segunda instancia y traerlo por la vía de la revisión, con lo que se ponen en entredicho la seguridad jurídica y la existencia de la cosa juzgada.
Esto, pues bastaría con que la parte vencida en un juicio produjera esa nueva prueba, contrariando además el requisito de la preexistencia. Y es este supuesto el que se relata en la demanda de revisión, pues la aquí convocante afirma que la experticia que trae como sustento del recurso fue encargada por ella misma con destino al otro proceso mencionado y con posterioridad a la providencia del ad quem impugnada, lo cual, en principio, desborda el objeto de la causal invocada.
En ese sentido, es necesario que la revisionista precise el medio de prueba al que hace alusión, con observancia en los presupuestos reseñados. 3.2. Sobre la imposibilidad de aportación y la trascendencia de los documentos Aunado a lo anterior, en lo atinente a la imposibilidad de aportación oportuna de los documentos, la recurrente no especifica la causa extraña que le impidió su aportación al proceso mediante la solicitud de su decreto y práctica.
En realidad, se limita a argumentar la existencia de una «barrera probatoria insuperable» consistente en una dolosa actuación de su contraparte y de las autoridades judiciales, por no permitir el examen grafológico de los documentos soporte de la demanda. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 11 Sin embargo, dicha argumentación no establece de qué manera se imposibilitó que, en el juicio auscultado, se realizara y aportara en debida forma un dictamen pericial respecto de los documentos allegados en ese específico asunto, para acreditar la supuesta falsedad de las firmas.
Por el contrario, lo que parece avizorarse desde el escrito inicial de este mecanismo es que fue debido a la falta de diligencia de la parte interesada que no se contestó la demanda ni se aportaron las pruebas que se pretendieran hacer valer en las oportunidades previstas para el efecto –como sería, se insiste, la experticia que diera cuenta de las presuntas anomalías–.
En otras palabras, nada dice la recurrente del porqué no solicitó la práctica de un dictamen pericial de esa naturaleza sobre los documentos cuya rúbrica ahora reputa como falsa. Esto por cuanto advirtió dicha irregularidad en la sustentación de su apelación, pero, pese a ese conocimiento, no se indica si ejerció la facultad de pedir el decreto y práctica de ese elemento de convicción en esa etapa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del estatuto procesal, es decir, no se entiende por qué no se habría acometido la misma labor defensiva en la causa que se denuncia, allegando otro trabajo en similar sentido.
Con todo, tampoco se desarrolla de manera autónoma y suficiente el requisito de la trascendencia. En particular, no se identifica el aspecto decisivo de la condena que se vería afectado. Es decir, no se establece con claridad que el tribunal hubiese sustentado su decisión exclusivamente en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 12 la existencia y validez de los documentos firmados por el señor Gutiérrez Carvajal –cuya rúbrica se pretende enervar– y nada se dice sobre el peso otorgado a la consecuencia que conllevó la falta de contestación de la demanda.
Así, la demanda no explica por qué la incorporación de determinados documentos, y la práctica del dictamen sobre los mismos, habría conducido, de manera necesaria, a una solución distinta del litigio. Por último, la revisionista tampoco acometió la labor de precisar cuáles de los documentos contentivos de actas de recibo y cortes de obra que fueron tachados de apócrifos en el otro proceso guardan similitud o son idénticos a los que sirvieron de fundamento para la causa cuestionada; en la medida en que, pese a que eventualmente se trate de una misma estructura negocial, no se individualizó cada uno de esos soportes. 4.
Deficiencias que deberán ser superadas En virtud de lo expuesto, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) La recurrente deberá exponer los hechos concretos y técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a la causal primera de revisión, contemplando las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.
(ii) La demanda deberá dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 13 proceso ejecutivo, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357-2 del estatuto procesal.
(iii) Junto con el fallo recriminado se deberá informar y acreditar su ejecutoria –en los términos del precepto 302, ib.–; allegar prueba o reproducción de la respectiva notificación y señalar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357, ib. (iv) La recurrente deberá atender las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda y sus anexos, de este auto inadmisorio y del escrito de subsanación a su contraparte.
Para lo anterior, explicitará la forma en que obtuvo las direcciones de correo electrónico que les atribuye a los demandados; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que remitió a esos buzones una copia de la demanda inicial y sus anexos, este inadmisorio y la eventual subsanación. 5. Conclusión Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso, para que puedan ser subsanadas por la revisionista.
DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 14 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Luisa Fernanda Rengifo Naranjo como apoderada judicial de la revisionista, en los términos del poder conferido.
CUARTO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-22 Código de verificación: 5D3CC20B89E4775A5C76541D6E7239929A8633ED88802061FF998909105A68EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999