MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC2436-2022 Radicación n° 25899-31-03-002-2018-00030-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Se procede a resolver la solicitud de adición formulada por Rosa Inés Poveda Mora, respecto del auto CSJ AC1272- 2022 de 22 de abril, mediante el cual se inadmitió la demanda radicada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso verbal que promovió la aquí solicitante contra Jaime Orozco Rueda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de su apoderado judicial, reclama, ambiguamente, la complementación de la providencia referida porque, en su criterio, se omitieron algunos argumentos que adujo en la demanda de casación. Radicación No. 25899-31-03-002-2018-00030-01 2 Al punto, señala lo siguiente: 1.1. En el proveído objeto de esta decisión, no existió pronunciamiento en torno a la aplicación de la sentencia T- 531 de 2010 de la Corte Constitucional y, de igual modo, sobre sus manifestaciones en cuanto a la existencia de «LA NULIDAD ABSOLUTA que no es objeto de consideración como COSA JUZGADA, pues es una entidad autónoma y no saneable». 1.2.
Advierte que en la demanda de casación inadmitida aludió a las cuestiones antes señaladas, a fin de demostrar que el ad quem se había equivocado al desconocer que el remate realizado en el ejecutivo hipotecario materia del asunto verbal a su cargo, estaba apoyado en un «avalúo catastral por la suma de $84.627.000, [que] es un valor o PRECIO VIL E IRRISORIO o INEXISTENTE», pues el valor «IDONEO Y LEGAL» del bien subastado correspondía al indicado en el dictamen pericial que aportó, por $1.533.000.000. 1.3.
Agrega que su interés en el proceso siempre fue conseguir que se declarara la «nulidad absoluta tanto del avalúo catastral, como de la misma subasta» y aunque allegó las pruebas necesarias para ello, los falladores de instancia; así como los que conocieron las tutelas que formuló y, ahora, esta Sala, incurrieron en «abandono (…), en su no consideración y valoración con perjuicio TAN NOTORIO, que solamente es admisible un proceder a sabiendas».
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso Radicación No. 25899-31-03-002-2018-00030-01 3 dispone que la adición se abre paso cuando una providencia, auto o sentencia, «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que procede de oficio o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva; sin embargo, como lo ha indicado esta Sala, «la complementación (…) sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido»(CSJ AC3031-2021, 28 de julio). 2.
En el sub exámine la impugnante invocó la en su demanda de casación frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dos cargos, ambos por violación directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C. G. del P.). En el primero, argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 742, 1502, 1508, 1603, 1740, 1741, 1742, 1743 1849, 1857, 1864 y 1865 del Código Civil y dejó de analizar la diferencia entre el valor del avalúo catastral más el 50% del bien rematado en la ejecución hipotecaria No. 2011-00269 seguida en su contra, correspondiente a $84.627.000, y el «valor real» que para esa época -15 de agosto de 2013- ascendía a $1.523’000.000, lo cual demostraba que el avalúo base de la subasta no fue el idóneo, siendo entonces inexistente el «precio» y, por tanto, nula la venta en pública subasta.
Insistió en los defectos del avalúo base del remate y, Radicación No. 25899-31-03-002-2018-00030-01 4 enseguida, citó ciertos apartes de la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional, en relación con la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de establecer el precio «real» de los inmuebles sujetos a remate, aspectos que, según sostuvo, desconocieron los jueces de instancia. Adicionalmente, señaló que la «cosa juzgada» decretada por el fallador de primer grado y confirmada por el segundo, se predicaba de una constancia secretarial del despacho donde se tramitó el asunto, documento en el que se indicaba que la base para el remate sería el avalúo allegado por su contraparte.
En el segundo cargo, expuso que en la sentencia del ad quem se transgredieron de manera directa los artículos 1741 y 1742 del Código Civil «por su aplicación o no consideración de los preceptos del derecho sustantivo en la trascendencia y valoración de la Nulidad Absoluta que se demanda»; además, insistió en que debió decretarse la nulidad absoluta del remate por apoyarse en un avalúo «vil e irrisorio» del predio hipotecado.
Sobre la «cosa juzgada» argumentó que ésta no podía aceptarse porque estaba probado que el avalúo acogido en el proceso ejecutivo No. 2011-00269 «es irrisorio, nulo de nulidad absoluta»; asimismo, expresó que esa figura no tenía aplicación porque no se ha definido judicialmente la idoneidad del avalúo por $84.627.000 y, menos, se ha dilucidado la aptitud el dictamen que aportó por $1.533.000.000, pues éste no fue «objetado y rechazado»; de igual modo, advirtió, no existe «providencia judicial conocida» que Radicación No. 25899-31-03-002-2018-00030-01 5 se refiera a «los videos de las construcciones y de la ubicación del lote, que correspondían a la descripción del inmueble en la diligencia de secuestro».
Añadió que la constancia secretarial mencionada, en la que se estableció el avalúo que se tendría en cuenta para la almoneda, además de equivocada, no podía servir como soporte de la «cosa juzgada». 3. En el proveído AC1272-2022 de 22 de abril, la Sala inadmitió los anteriores reproches, toda vez que la recurrente no cumplió las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los asertos propuestos resultaron desenfocados al no atacarse los argumentos del Tribunal e invocarse normas que no fueron consideradas por esa Corporación para adoptar su decisión. Tales razones se sintetizan como sigue: 3.1.
Para despachar los dos cargos formulados, la Sala comenzó por contextualizar la génesis de la controversia a fin de evidenciar que la casacionista no atacó la figura de la «cosa juzgada» base de la sentencia impugnada. Así, señaló que en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2011-00269, seguido contra la actora, se acogió el avalúo catastral más el 50% del inmueble hipotecado, dado que ningún desacuerdo mostró la recurrente frente al mismo en la etapa pertinente; por tanto, el remate realizado el 15 de agosto de 2013 tuvo como base tal avalúo y terminó con la adjudicación del bien a Jaime Orozco Rueda.
Por lo expuesto, la demandada, aquí recurrente, inició un asunto verbal (exp. 2016-00272), demandando la nulidad Radicación No. 25899-31-03-002-2018-00030-01 6 del reseñado avalúo y la posterior subasta, trámite que terminó con sentencia de 19 octubre de 2017, no apelada, en la que se acogieron las excepciones de mérito y se negaron las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, la casacionista inició el proceso actual, reclamando, de nuevo, la nulidad absoluta del avalúo catastral que sirvió de base para la diligencia de remate efectuada el 15 de agosto de 2013 y, por contera, la nulidad de la venta forzada, demanda desestimada por estar acreditada la excepción de «cosa juzgada», determinación ratificada en sede de apelación. 3.2.
Fijado lo anterior, la Corte indicó que la sentencia del ad quem, materia del recurso extraordinario, «no se pronunció de fondo acerca de ninguno de los elementos esenciales del contrato de compraventa ni, mucho menos, de la nulidad absoluta, pues basta con analizar su contenido para entender que se abstuvo de evaluarlos, así como de estudiar las inconformidades esgrimidas por la demandante frente al avalúo aportado dentro del juicio hipotecario No. 2011-00269».
Así, precisó que el pronunciamiento del ad quem, sólo se fincó en la «cosa juzgada» derivada de la existencia de un proceso verbal anterior con iguales connotaciones, para lo cual efectuó el análisis pertinente sobre la identidad de partes, causa y objeto, «sin entrar en consideraciones o ambages acerca de la idoneidad o no del avalúo que permitió practicar el remate dentro del ejecutivo hipotecario No. 2011-00269».
Por tanto, resaltó que la alusión de la recurrente Radicación No. 25899-31-03-002-2018-00030-01 7 respecto de normas sustanciales, relativas al contrato de compraventa y nulidad absoluta, no se erigía como acusación frente a la sentencia del ad quem, pues tales preceptivas «en verdad no sirvieron de sustento para dictar la sentencia cuestionada».
En consecuencia, advirtió que la discusión planteada por la casacionista se contraía, solamente, a reiterar sus ataques contra el avalúo acogido para adelantar el remate que reprochó, cuestionamiento que no fue estudiado en las etapas del proceso y que tampoco podía ser analizado en sede de casación, comoquiera que este recurso extraordinario no es una «tercera instancia del proceso».
Tras destacar que el pilar sobre el que gravitó la sentencia impugnada no fue atacado, dado que en torno a declaratoria de la «cosa juzgada», «muy poco se dijo», e, incluso, se aludió a la misma de manera errada, esta Sala señaló que la recurrente «hizo referencia a dicha figura desde un ángulo equivocado ya que nunca se mencionó en la sentencia, cual fue aseverar que se predicó de una constancia secretarial»; además, resaltó que la impugnante fue desatinada en su acusación, ya que sostuvo que la «cosa juzgada» se predicó del ejecutivo hipotecario No. 2011-00269, cuando, como se advirtió, ello se sustentó en el asunto verbal (exp. 2016-00272) antes propuesto.
La Sala concluyó, entonces, que debían inadmitirse los cargos propuestos y que no se observaba «ninguna circunstancia excepcional que imponga su selección positiva para llevarlo a un estudio de fondo (artículo 336 del Código General del Proceso in fine)». Radicación No. 25899-31-03-002-2018-00030-01 8 4. A la luz de lo anterior, se aprecia que, en la determinación antes expuesta, la Corte estudió todos y cada uno de los reproches formulados por la recurrente en la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario.
Sobre ello se observa que, si el único pilar del Tribunal fue la «cosa juzgada», en razón de un proceso verbal anterior que guardaba identidad de partes, causa y objeto con el actual, surge nítido que los cargos planteados por la impugnante fueron desenfocados. En efecto, como antes se expuso, no existió un ataque frontal respecto de la «cosa juzgada» y, con todo, las escasas disertaciones realizadas sobre esa figura se plantearon de manera equivocada, ya que la recurrente se refirió a un proceso distinto del examinado por el ad quem; adicionalmente, ninguna de las normas aducidas por la casacionista fue considerada por el juzgador de segundo grado para su decisión, por lo cual resultaba inviable reclamar un pronunciamiento sobre ellas.
Resta advertir que la falta de mención a la sentencia T- 531 de 2010 de la Corte Constitucional, de ningún modo le abre paso a la adición exigida, pues tal pronunciamiento apenas fue citado por la recurrente para reforzar sus ataques contra la sentencia de segundo grado, los cuales, se insiste, se propusieron de manera errada y, por ello, fueron inadmitidos. 5.
En consecuencia, como en la providencia motivo de la presente solicitud se estudiaron in extenso todos los ataques propuestos en la demanda de casación formulada Radicación No. 25899-31-03-002-2018-00030-01 9 contra el fallo de segundo grado, la adición reclamada debe negarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición elevada por por Rosa Inés Poveda Mora, contra el auto CSJ AC1272-2022 de 22 de abril, por lo indicado en precedencia. Segundo: Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Presidente de Sala) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6A40CDB4BE711BA7EAC45B5542505482A9324B7D0EA3CD37832909B4B124348 Documento generado en 2022-07-08