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AC2435-2024 [2024-01052-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2435-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01052-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Evelyn del Carmen García Urbina -a través de apoderado- respecto de la sentencia «de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Venezuela) mediante la cual se homologaron los acuerdos en relación al ejercicio unilateral de la patria potestad por parte de [la demandante], en su condición de madre sobre su hija […], acuerdo celebrado con el padre de la menor».

CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-09 Código de verificación: 0C2F5DDAB3CA2FB40452C8D3CC4A0B7990A1A3754C34B28B558A0FB2B35891AB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 2 reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria, acreditarse conforme a las leyes del país de origen y se presente en copia debidamente legalizada. 2.

Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte que se arrimó en idioma castellano documento relativo a la «sentencia interlocutoria con fuerza definitiva: 1074-2023», atinente a «ejercicio unilateral de la patria potestad», donde figuró como «solicitante Evelyn del Carmen García Urbina» frente a menor de edad. No obstante, la convocante no aportó la apostilla de dicha foliatura.

Sin ello, no es posible certificar la autenticidad de la firma y el título en que ha actuado «Wallis Alberto Prieto Araujo» - como funcionario público en el extranjero-. Lo cual, es requisito indispensable para la legalización de la sentencia objeto de homologación, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3° ibídem, en consonancia con el canon 251 del CGP. 3.

De igual forma, se observa que la providencia foránea no cumple con el requisito de su firmeza -numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues de lo analizado en el legajo, no se vislumbra constancia de ejecutoria, dado que de no se específica, con claridad, si proceden o no recursos frente a la determinación extranjera, y si los mismos se agotaron o si la decisión no era susceptible de remedio alguno. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-09 Código de verificación: 0C2F5DDAB3CA2FB40452C8D3CC4A0B7990A1A3754C34B28B558A0FB2B35891AB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 3 Precisamente, la Corte ha sostenido que, para demostrar el carácter definitivo «es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00.

Reiterado en AC4565-2022). Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda. 4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE.

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.

SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Néstor Acosta Nieto, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.

TERCERO. Por Secretaría devolver a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-09 Código de verificación: 0C2F5DDAB3CA2FB40452C8D3CC4A0B7990A1A3754C34B28B558A0FB2B35891AB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 4 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-05-09 Código de verificación: 0C2F5DDAB3CA2FB40452C8D3CC4A0B7990A1A3754C34B28B558A0FB2B35891AB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999