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AC2431-2024 [2024-01447-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2431-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01447-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, Doce de Familia de Medellín y Trece de Familia de esa ciudad, atinente al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor Felipe Pérez1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 3 de mayo de 20212, la Comisaría de Familia de El Carmen de Viboral dio apertura a la actuación administrativa de restablecimiento de derechos en favor del menor Felipe Pérez y, como medida provisional, entregó el cuidado personal de este a su abuela Gloria Camacho domiciliada en El Carmen de Viboral. 1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 31, archivo “01 2024-00243 2024-04-18 PARD.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01447-00 2 2. Luego de librarse el despacho comisorio a la Comisaría Novena de Familia de Medellín a efectos de verificar un nuevo entorno para el menor, el 15 de junio de 20213, la autoridad administrativa de El Carmen de Viboral entregó el cuidado personal del niño a su padre quien se encuentra domiciliado en la Calle 49 Nro. 15-93 de Medellín4.

Y remitió el proceso a la Comisaría Novena de Familia de esa ciudad «por el factor territorial», sin embargo, no se observa en el expediente que esta se haya efectuado. 3. No obstante, el 2 de marzo de 20225, la Comisaría de El Carmen de Viboral declaró su pérdida de competencia y remitió el expediente «al Juzgado Promiscuo Municipal». 4.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral -con auto del 12 de mayo de 20226- las rechazó por falta de competencia. Indicó que: … según los documentos obrantes en el plenario, el niño D.S.C.A en la actualidad tiene su domicilio en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, contando con un arraigo en esa localidad al estar con su grupo familiar.

Nótese como en el certificado obtenido de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES claramente aparece afiliado dentro del régimen subsidiado del Sistema General de la Seguridad Social en Salud en Medellín (Ant), así como su progenitor y quien aparece como la persona que tiene la custodia y cuidados del menor.

Esta situación, incluso, la advirtió la autoridad administrativa en el seguimiento efectuado a la medida, en el cual el profesional que realiza el seguimiento deja 1a nota de que efectivamente hubo un cambio de residencia al municipio de Medellín (Ant), por lo que se procedería con la remisión del proceso por competencia territorial; 3 Folio 60, ibidem. 4 Folio 55, ibidem. 5 Folio 70, ibidem. 6 Folio 77, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01447-00 3 y de hecho, el Comisario de Familia de esta localidad remitió las diligencias a la Comisaría de familia 9 del Salvador, sólo que las mismas regresaron a la Comisaría de Familia de este municipio porque se trataba de un seguimiento a la medida impuesta.7 5. Repartido el asunto, el Juzgado Doce de Familia de Medellín -con proveído del 16 de abril de 2024- lo rechazó. Consideró que: … la demanda fue presentada con anterioridad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad, bajo los radicados 05001 31 10 013 2022 00350 00 y posteriormente 05001 31 10 013 2022 00362 00, dentro de los cuales se ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen del Viboral- Antioquia, a razón de que los expedientes se encontraban incompletos y mal escaneados, lo cual imposibilitaba su estudio; y a fin de que se procediera a enviar el expediente íntegro digital, lo que atendió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen del Viboral-Antioquia, al remitir el proceso al Juzgado Trece de Familia con las condiciones requeridas.8 6.

Finalmente, el Juzgado Trece de Familia de Medellín -con auto del 19 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: El 6 de junio de 2022, es asignado el presente proceso por parte de la oficina de reparto de Medellín al Juzgado 12 de Familia de Oralidad de esta ciudad, autoridad judicial que emitió auto el 16 de abril de 2024… El día 18 de abril de 2024, el proceso es recibido en este Juzgado, por reparto efectuado por parte de la Oficina Judicial. … Respecto a la competencia inicial del proceso de restablecimiento en el caso que nos ocupa tuvo lugar en el municipio de El Carmen de Viboral, donde estaba el menor en cumplimiento del art. 97 ibidem, y solo con ocasión del proferimiento de medidas de 7 Folio 75, ibidem. 8 Folio 80, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01447-00 4 protección de ubicación en medio familiar, el menor varió su lugar de ubicación a Medellín. … Ahora bien, frente al rechazo dispuesto por el homólogo Juzgado 12 de Familia de Oralidad esta ciudad, habrá de señalarse que esta agencia judicial no comparte los argumentos de su decisión, por las razones que pasarán a exponerse, y en gracia de discusión, en caso que no resultare competente el Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, quien debe asumir el trámite del presente asunto será el primer funcionario judicial mencionado, máxime cuando el proceso le fue repartido para su conocimiento desde el 6 de junio de 2022, hace casi 2 años. …. [Además de que] los Jueces de Familia no conocen en segunda instancia del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia, sino que los conocen en ÚNICA instancia de conformidad con el núm. 20 del art. 21 del CGP, por lo anterior, ni el núm. 5 del art. 7 del Acuerdo 1472 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el art. 6 del Acuerdo #PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son aplicables al caso en concreto, ya que los mismos regulan reparto de actuaciones en SEGUNDA instancia o APELACIONES, que son asuntos distintos a los que nos ocupa.9 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana 9 Archivo “02 2024-00243 2024-04-19 Auto Rechaza PARD Inmutabilidad Competencia (1).pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01447-00 5 claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que: [E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edades beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ ( )”.

(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504- 00; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 2022- 01250-00). 3. Así las cosas, si bien El Carmen de Viboral fue el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cierto es que en estos procesos se debe velar por la protección y mayor garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, evitando así ponerlos en una situación más gravosa donde tengan que desplazarse del lugar donde se encuentre ubicados.

Por tanto, del expediente se advierte que, con auto del 15 de junio de 2021, la Comisaría de Familia de El Carmen de Viboral entregó el cuidado personal del menor a su padre quien se encuentra domiciliado en la Calle 49 Nro. 15-93 de Medellín y, por tanto, es allí donde se encuentra el niño. 4. En torno a las diferencias planteadas entre los Juzgados Doce y Trece de Familia de Medellín, se observa que el asunto fue repartido primero al Juzgado Trece de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01447-00 6 Familia de Medellín desde el 19 de mayo de 2022, no obstante, ese Despacho -el 20 de mayo de 2022- ordenó la devolución del expediente al Juzgado de El Carmen de Viboral en razón a que el expediente no se encontraba completo.

Posteriormente, el 6 de junio de 2022, correspondió el asunto al Juzgado Doce de Familia de Medellín quien, como se anticipó en los antecedentes de esta providencia, lo remitió a su homólogo trece en razón a que le había correspondido previamente por reparto. De modo tal que, debe asumir el conocimiento del proceso el Juzgado Trece de Familia de Medellín por ser a quien primero le correspondió por reparto. 5.

Por lo expuesto, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Trece de Familia de Medellín para lo de su cargo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01447-00 7 SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y Doce de Familia de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9727A8762AC6D38BB2C24EB821C6E6B095FD30605BA583CBC5F8BB7C44F4B079 Documento generado en 2024-05-09