AC2430-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01463-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Lulo Bank S.A. contra Luis Jesús Toloza Riaño. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ DC (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor pagaré No. 22817399, donde en su numeral 5 establece que;
“El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”»1. 1 Archivo “005Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01463-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 5 de marzo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: … aunque en la carta de instrucciones se determinó como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá, lo cierto es que tal directriz no fue aplicada al pagaré sin que sea admisible pensar que lo complementa pues ello desconoce principios como la autonomía e independencia del título valor, siendo la carta de instrucciones tan solo una prueba más en el juicio.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta -con providencia del 18 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: … esta Unidad Judicial no tiene de recibido lo argüido por el Despacho Homólogo, como quiera si bien es cierto existe dos factores determinantes de la competencia territorial para conocer la presente demanda ejecutiva, esto es, la del domicilio de la parte demandada y el lugar del cumplimiento de la obligación, ellos, a elección del demandante, revisado el libelo genitor se advierte que escogió el lugar del cumplimiento de la obligación, atendiendo la cláusula de competencia consagrada en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., en otras palabras, teniendo en cuenta que fue la voluntad del actor radicar la competencia para conocer la demanda en cabeza del juez del lugar del cumplimiento de la obligación, como lo es la ciudad de Bogotá, se estima que no es viable recurrir al numeral 1 del articulado aludido, pues el querer del extremo activo fue orientar su elección del juez natural, máxime que se encuentra demostrado dentro del plenario que la carta de instrucciones del pagaré objeto de discusión así lo determina en su numeral 4º: “El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia.”, y no puede pasar por alto el Juzgado inicial que debe conocer de forma privativa esta acción, debido a la norma en comentó, así como que la carta de instrucciones del pagaré 2 Archivo “010AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01463-00 3 No.22817389 íntegra en conjunto el pagaré No.22817389, puesto que obedecen a un título ejecutivo complejo y/o compuestos, observándose que indudablemente en este evento el título valor- pagaré- está constituido en conjunto con su carta de instrucciones, de modo qué, la valoración de la competencia territorial debe estudiarse en conjunto, pues de ellos existe la obligación entre otros que emana del deudor, por lo tanto, mal podría interpretarse por separado o manifestar con el mayor de los respetos mi Homólogo, que la carta de instrucciones tan solo es una prueba más en el juicio.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cúcuta-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, 3 Archivo “014AutoConflictoCompetenciaCSJ.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01463-00 4 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ DC (REPARTO)», por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor pagaré No. 22817399, donde en su numeral 5 establece que;
“El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia”». De la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a la carta de instrucciones del título valor se advierte que en estas se estableció: «4. El lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá, Colombia»4. 5. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. 4 Folio 3, archivo “003Titulo.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01463-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4476CDFFFE0E81377D720B392BBED548EB554F94F281E9662E296ABBAAE05186 Documento generado en 2024-05-09