AC2428-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01396-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Credivalores-Crediservicios S.A.S. contra Javier González Vásquez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado: BOGOTÁ (Artículo 28.3 del C.G. del P.)»1. 1 Archivo “003Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01396-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 19 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «revisada la demanda, en ella se relaciona que tanto en el acápite de introducción de la demanda como en las notificaciones el demandante denuncia que el demandado se radica en la ciudad de Bogotá»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 4 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: … si bien cierto resulta que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Bogotá, remitirlo a esta judicatura conflictúa con la determinación del demandante de dar curso al fuero contractual, por el que se establece que en los procesos derivados de un contrato o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar donde deben cumplirse las obligaciones.
En el caso que nos ocupa, la demandante, CREDIVALORESCREDISERVICIOS S.A.S, estableció la competencia basándose en su elección de uno de estos dos fueros concurrentes: el contractual, relacionado con el lugar de cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el título valor adjunto a la demanda ejecutiva, como se observa claramente al dirigirla a dichos jueces.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del 2 Archivo “004AutoRechazaEjecutivoMínima2024-0086.pdf”. 3 Archivo “008AutoRechaza.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01396-00 3 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», por ser el «domicilio del demandado: BOGOTÁ (Artículo 28.3 del C.G. del P.)». Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01396-00 4 4.1. De la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en este se estableció «Lugar de Pago: Medellín»4. 4.2.
Ahora, si bien se observa que la demandante, en el acápite de la competencia, no escogió entre un fuero u otro pues manifestó que sería por el domicilio del demandado pero enunció el numeral 3º del artículo 28, emerge del análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín - lugar de cumplimiento de la obligación-, pues fue allí donde la demandante presentó su escrito ratificando su voluntad de optar por el fuero contractual, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia. 4 Folio 10, archivo “003Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01396-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCE0FDEC63CC88C41492FB27D75D05A83D7046DD2ACC4F9640C629D6831DC68D Documento generado en 2024-05-09