AC2427-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01389-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de El Bagre, Sexto Civil del Circuito de Medellín, Tercero de Familia de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de El Bagre, atinente al conocimiento del proceso de «corrección de escritura pública de liquidación de sociedad conyugal» promovido por Jorge Alberto Duque Toro contra Eunice Velásquez Cañola.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE EL BAGRE (ANT.)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que el acuerdo celebrado con las personas de apoyos de la demandada respecto de los bienes que componían la sociedad conyugal contraída entre el demandante y ésta es válido. En consecuencia, se ordene la corrección de la escritura pública de liquidación «para que la partición y adjudicación de los bienes sociales se realice de conformidad con el acuerdo logrado entre mi poderdante y YULIETH VIVIANA RUIZ CAÑOLA y MARIA GUILLERMINA CAÑOLA CAÑOLA en calidad de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01389-00 2 apoyos judiciales transitorios nombrados a la señora EUNICE VELASQUEZ CAÑOLA».
E indicó que la competencia le correspondía a dicha autoridad judicial por cuanto «se desconoce el domicilio de la demandada, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre -con auto del 19 de diciembre de 20232- la inadmitió y requirió al demandante a fin de que aclarara cuál es el domicilio de la demandada y el tipo de proceso que pretende promover.
Consideró que no se encontraba dentro de los procesos de su competencia. Sin embargo, la parte actora reiteró que desconoce el domicilio del extremo pasivo y si bien esta debe comparecer por medio de persona de apoyos, el domicilio de estas no es vinculante pues no serán parte del proceso3. 3. La autoridad con asiento en El Bagre -con proveído del 23 de enero de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Refirió que: En aras de un mejor proveer y en beneficio del acceso a la administración de justicia para los ciudadanos involucrados en este asunto, antes de resolver lo atinente a la admisión y/o rechazo de la demanda, se dispuso oficiar a la EPS SURA, entidad donde aparece registrada la demandada como beneficiaria del sistema de salud, para que indicara cual es el lugar o dirección física y/o electrónica que tiene reportado la señora Velásquez Can ̃ola.
Los datos suministrados por la EPS SURA nos permite conocer con exactitud la dirección física, la dirección electrónica, teléfono fijo y móvil, así́ como el lugar de domicilio de Eunice Velásquez Cañola, que no es otro que la ciudad de MEDELLIN. 1 Archivo “02. Demanda.pdf”. 2 Archivo “36.Inamite_Demanda_Correccion_Escritura_2023-00134.pdf”. 3 Archivo “39.Cump_inadmisio ́n-Apoderada-Dte..pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01389-00 3 Conforme al artículo 28 del CGP numeral 1o, el Juez competente para estos asuntos contenciosos, como el caso que nos ocupa, es el Juez del domicilio del demandado, si son varios los demandados, o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. En este caso concreto, de acuerdo a la respuesta de la EPS SURA y a los anexos de la demanda, está claro que la señora EUNICE VELASQUEZ CAN ̃OLA reside es en la ciudad de Medellín, por ende, ante la certeza de la información del domicilio de la accionada, la competencia de este asunto radica ante los Jueces de esa ciudad capital y corresponde entonces al juez de la causa, en armonía con la parte demandante, gestionar las diligencias tendientes a surtir el principal acto de notificación, con el que se garantiza el derecho de defensa y contradicción de todo ciudadano que debe enfrentar una pretensión que se instaura en su contra, pues en sentir de este funcionario, es riesgoso para la garantía de los dos derechos mencionados, que el descarte de direcciones lo realice a motu proprio la parte demandante.
En efecto, lo que se pretende en esta demanda es que se corrija la escritura pública nro. 3552 del 26 de agosto del 2021 de la Notaria 25 de Medellín, acto escriturario a través del cual se liquidó ́ la sociedad conyugal entre EUNICE VELASQUEZ CAÑOLA y JORGE ALBERTO DUQUE TORO. De una lectura detallada de los cánones normativos 21 y 22 del CGP se infiere que esta acción o pretensión, no está consagrada en los asuntos atribuidos a la competencia especial de familia, ni a los jueces promiscuos de familia, competencia atribuida taxativamente en los citados artículos 21 (competencia en única instancia) y el artículo 22 (competencia en primera instancia), y en virtud de este razonamiento es que, en sentir de este despacho, corresponde su conocimiento a los Juzgados Civiles de Circuito en primera instancia conforme lo indica el art. 20 numeral 11 del CGP.
La pretensión de corrección de escritura que contenga la liquidación de una sociedad patrimonial no está́ en el extenso catálogo de los asuntos asignados a la especialidad de familia y ante la taxatividad y rigor de la norma en este sentido, ha sido el mismo legislador el que entrega la solución, de manera que la comunidad no quede ciega frente a asuntos problemáticas de naturaleza familiar, que se puedan presentar, estableciendo la cláusula residual de competencia, contemplada en el citado numeral 11 del artículo 20 del CGP, a través de la cual, en sentir de este despacho, se decanta esta controversia.
En este orden de ideas, como esta agencia judicial no es competente para conocer el asunto de que trata la demanda bajo estudio, deberá́ enviarse al Juez que se considera competente y según nuestro criterio, lo es el JUEZ CIVIL DE CIRCUITO DE REPARTO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, tanto por la naturaleza del asunto como por el fuero territorial, por lo que en acatamiento Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01389-00 4 del artículo 90 del CGP se enviará a dichos despachos para que provean conforme lo estimen pertinente.4 4.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con auto del 15 de febrero de 2024- las rechazó. Señaló que: Establecen los numerales 16, 17 y 19 del artículo 22 del Código General del Proceso, lo siguiente: “Art. 22 Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los Jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…). 16.
Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial. 17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. 19.
De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes. (…)” De los numerales transcritos de la norma en cita, es claro que a los Juzgados de Familia le ha sido asignado por el legislador la competencia para el conocimiento de los procesos en los que están inmersos bienes que componen la sociedad conyugal.
Si bien en la demanda se está solicitando la corrección de una escritura pública, no se puede dejar de lado que dicho documento versa sobre el dominio de bienes que componen la sociedad conyugal de las partes, y del acto jurídico mediante el cual se habría liquidó la misma. Además, de la pretensión subsidiaria que realiza la parte demandante, en la cual solicita que “ se rehaga el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sociales de los señores JORGE ALBERTO DUQUE TORO y de la señora EUNICE VELÁSQUEZ CAÑOLA ante el Juez Segundo de Familia de Envigado, dando cumplimiento pleno al acuerdo al que válidamente llegaron las partes.” se desprende que dicha situación debe aclarar, tramitar o definir es ante el juzgado competente para conocer de ese tipo de pretensiones como las aquí elevadas; y que de conformidad con los apartes normativos transcritos, pertenece es a la jurisdicción especializada de familia, y NO a la jurisdicción especializada civil, como se puede apreciar de los mandatos legales. 4 Archivo “48.
Rechaza_Demanda_Correccion_Escritura_Por_Competencia_2023-00134.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01389-00 5 5. No obstante, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín -con proveído del 21 de marzo de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia. Consideró que: Una vez efectuado un estudio al escrito de la demanda y a la prueba documental aportada con ésta, advierte el Despacho que deberá declararse la incompetencia para asumir el conocimiento de esta, teniendo en cuenta el artículo 28 del Código General del Proceso, se dispone que: “Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.5 6.
Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre -con auto del 15 de abril de 2024- rechazó el asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: Como se observa, una vez remitida la actuación por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre, no se generó por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín un conflicto de competencia, en tanto con el acápite final de su decisión dejó claro que la competencia radicaba en la ciudad de Medellín como consecuencia del lugar de domicilio de la parte demandada.
Sin embargo, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, dejó de lado la información que reposa en el plenario para concluir que se desconoce el lugar de residencia de la parte demandada, sin indicar su incompetencia por algún motivo adicional, es decir, no existió pronunciamiento en torno a la naturaleza del asunto y la jurisdicción que debe conocer del mismo. … Nótese, como adecuadamente lo indicó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, si bien en el asunto se solicita la corrección de una escritura pública, lo que haría pensar que en inicio recae la competencia en la jurisdicción civil, no menos cierto resulta que lo que se debate es en cuál de los cónyuges recae el dominio de un bien inmueble de la sociedad conyugal, recayendo sobre el acto a través del cual se generó la liquidación de la misma, pidiéndose consecuentemente que se rehaga el trabajo de partición y adjudicación, lo que a todas luces es competencia de los jueces de familia y no de los civiles del circuito, sin que pueda predicarse la aplicación de la cláusula residual de competencia. Adicional a lo 5 Archivo “03 RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01389-00 6 anterior, no resulta cierta la aseveración impetrada por el Juez Tercero de Familia en la que concluye que el asunto es competencia de este despacho en aplicación a lo consignado en el artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que claro quedó en el trámite que la señora Eunice Velásquez Cañola reside en la ciudad de Medellín.6 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º consagra que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Y en los casos en que se desconozca el domicilio del demandado «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». 6 Archivo “07 Auto conflicto negativo de competencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01389-00 7 4. En el caso se observa que la demanda fue presentada ante el «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE EL BAGRE (ANT.)» por cuanto «se desconoce el domicilio de la demandada». 4.1. No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre inadmitió el asunto a fin de que se indicara el domicilio de la demandada pues, de lo estudiado en los anexos, consideró que la demandada reside en Envigado y sus personas de apoyos judiciales en Medellín y Santafé de Antioquia.
Por tanto, el actor debía escoger entre estos. Sin embargo, en la subsanación reiteró que desconoce el domicilio del extremo pasivo y si bien este debe comparecer a través de sus personas de apoyos judiciales, los domicilios de estas últimas no son vinculantes para efectos de la competencia porque no son parte del proceso. 4.2. De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del asunto es del Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre, domicilio del demandante, de acuerdo con lo manifestado en la demanda y teniendo en cuenta que los domicilios de las personas de apoyos judiciales no son vinculantes para efectos de determinar la competencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. 4.3.
Finalmente, se advierte que el actor contrajo matrimonio católico con la demandada, del cual cesaron sus efectos mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. Luego, a la demandada le nombraron personas de apoyos judiciales -María Guillerma Cañola Cañola y Yulieth Viviana Ruiz Cañola-, con quienes Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01389-00 8 el demandante manifiesta que llegó a un acuerdo respecto de los activos, pasivos de la sociedad conyugal y respectivos gananciales para cada cónyuge, que culminó con escritura pública No. 3552 del 26 de agosto de 2021.
No obstante, refirió que hubo un error en la redacción del acuerdo. Por lo anterior, en esta oportunidad reclama que se declare «que el acuerdo al cual llegó… fue el siguiente», enunciando los activos, pasivos y gananciales correspondientes para la liquidación de la sociedad conyugal. Y, en consecuencia, solicitó se ordene la corrección de la escritura pública.
Además, de forma subsidiaria pidió que de no ser «posible la corrección de la escritura pública vía notarial… sírvase señor Juez ordenar que se rehaga el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sociales… ante el Juez Segundo de Familia de Envigado». De este modo, se aclara que la competencia para conocer del presente proceso es de los jueces de familia en razón a lo establecido en el numeral 16 y 17 del artículo 22 ibidem, los cuales establecen que será competencia de los jueces de familia en primera instancia «16.
Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial». Y «17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellas en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial». 5.
Por lo expuesto, la competencia se asignará al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01389-00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín, Tercero de Familia de esa ciudad y el Promiscuo del Circuito de El Bagre.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73AE5FCA9E76D4F2ACCFFA81A60D70AFA8B70D40E8063230F29F1B8F73350D4F Documento generado en 2024-05-09