AC2421-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01759-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Disama Medic S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2025.
Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., se debe puntualizar en qué causal o causales soporta el recurso de revisión. Y debe especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a ellas. Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas.
Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6FD5D6EC347117067D4A05D0F369E2D6780543F387F886F989A8D86FDB1C8F18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01759-00 2 1.1.
Tratándose de la causal primera aducida (numeral 1°, art. 355 del CGP), la recurrente deberá precisar los hechos «concretos» en que se apoya. Además, tendrá que especificar cuáles fueron los documentos encontrados después de pronunciado el fallo atacado (se descartan los medios probatorios nuevos o aquellos que reposen en bases de datos de público acceso) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna1.
Como también, argüir en qué forma el conocimiento de estos medios suasorios hubiera variado la decisión refutada. 1.2. En lo que respecta al motivo sexto de revisión planteado (numeral 6°, art. 355 ibidem), la convocante deberá indicar cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra al convocado en desarrollo del cuestionado litigio, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento.
Esto, sin que sea factible exponer situaciones ocurridas con anterioridad al litigio, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado. Además, se recuerda que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que la gestora no comparte2. 1 CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n. 2019-03478 2 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6FD5D6EC347117067D4A05D0F369E2D6780543F387F886F989A8D86FDB1C8F18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01759-00 3 1.3.
De cara a la causal octava, la recurrente deberá indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ejusdem). Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema3. 2.
Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ibidem). En este sentido, entre otras cosas, se avizora que la actora esboza cuatro pretensiones principales, algunas de las cuales se contradicen entre sí. 3.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 4. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial. 5. Manifestar si la dirección de correo electrónico del abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de 3 SC3392-2021, del 11 de ago., exp: 2016-02338-00 y AC2490-2018, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6FD5D6EC347117067D4A05D0F369E2D6780543F387F886F989A8D86FDB1C8F18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01759-00 4 Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. 6.
Aclarar -bajo la gravedad de juramento- cómo obtuvo el correo electrónico que en el capítulo de «NOTIFICACIONES» relaciona como el utilizado por el convocado (arts. 6 y 8 Ley 2213 de 2022). 7. Remitir el libelo corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. 8.
Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6FD5D6EC347117067D4A05D0F369E2D6780543F387F886F989A8D86FDB1C8F18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01759-00 5 SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6FD5D6EC347117067D4A05D0F369E2D6780543F387F886F989A8D86FDB1C8F18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999