Micelio
AC2420-2025 [2025-01641-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2420-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Lina Yoana Ocampo Laguna. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1.

Indicar el «nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia» (numeral 2, artículo 357 ejusdem). Toda vez que únicamente indica el nombre de la demandante, pero no su domicilio. 2. Precisar la fecha en que cobró ejecutoria la providencia confutada (numeral 3, artículo 357 ibidem). Pues señaló que esta fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 2 de diciembre de 2022, pero añadió que «luego con la resolución sobre la admisión del recurso de Casación, quedó ejecutoriada el día 30 de marzo de 2023 tal y como consta en la constancia de ejecutoria del 19 de abril de 2023».

No obstante, explicó que el ad quem «rechazó por improcedente» el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: D7204BA8AE93EF1A619D0442DB8BFA40BD28CF1BB6867E61A65F97D65ACB52C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 2 mecanismo extraordinario.

Además, la constancia aportada hace referencia a la fecha en que cobró firmeza el «Auto de fecha 22 de marzo de dos mil veintitrés (2023) que decidió sobre admisión de recurso extraordinario de casación» y no a la sentencia opugnada. 3. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., debe puntualizar en qué causal o causales soportan el recurso de revisión. Y especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a ellas.

Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas. Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias.

Tratándose de la causal segunda de revisión planteada (numeral 2º, art. 355 ibidem), la demandante debe precisar en qué estado se encuentra el proceso penal adelantado por la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa (Rad. 860016099053201900782) 4. Indicar -bajo la gravedad del juramento- cómo obtuvo «dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar» y la forma en la que consiguió este dato (artículo 8° de la Ley 2213 de 2022).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: D7204BA8AE93EF1A619D0442DB8BFA40BD28CF1BB6867E61A65F97D65ACB52C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 3 5.

Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 6. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Wilmer Leandro Atuesta Caro en los términos del poder allegado.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: D7204BA8AE93EF1A619D0442DB8BFA40BD28CF1BB6867E61A65F97D65ACB52C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999