AC242-2024 Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00027-01 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Despacho a resolver lo pertinente en relación con el RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por el demandante, señor Iván Buitrago Ospina, contra el auto del 15 de diciembre de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación planteado frente a la sentencia del 31 de mayo del precitado año, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que él adelantó contra Mansarovar Energy Colombia Ltda., para lo cual se CONSIDERA: 1.
Allegado en tiempo el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria atrás mencionada, la Sala, mediante proveído AC 3672 del 15 de diciembre del año próximo pasado, lo inadmitió, por cuanto en los cargos primero y segundo, sustentados en las dos causales iniciales del artículo 336 del Código General del Proceso, no se invocaron normas sustanciales y, adicionalmente, los preceptos invocados en el último de esos reproches, no Radicación n.° 15572-31-12- 001-2022-00027-01 2 satisfacen la exigencia del artículo 344 ibídem de corresponder a «normas materiales que debieron haber sido base esencial del fallo impugnado».
En lo que hace al cargo tercero, planteado a la luz de la causal del mismo número, se detectó la falta de concreción de la inconsonancia allí denunciada. 2. Contra esa providencia, el demandante, por intermedio de la apoderada judicial que lo representa, formuló recurso de súplica, en el que fustigó únicamente la inadmisión del cargo primero y, consecuencialmente, solicitó «modificar el [a]uto del 15 de diciembre de 2023». 3.
A voces del inciso final del artículo 346 del ordenamiento jurídico en precedencia citado, compete a «la Sala de Casación Civil (…) dictar el auto que inadmite la demanda» de casación, dejándose en claro que «[c]ontra este auto no procede recurso» (subrayas fuera del texto). 4. Siendo ello así, es evidente la improcedencia de la súplica examinada, en tanto que, mediante ella, como ya se registró, se cuestiona, precisamente, el auto inadmisorio de la demanda casación presentada en este asunto, proveído que, se reitera, no es pasible de ningún cuestionamiento. 5.
En diferentes pronunciamientos, los miembros de la Sala, han precisado que «[u]n evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que, en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar ‘el auto que Radicación n.° 15572-31-12- 001-2022-00027-01 3 inadmite la demanda’, prescribe contundentemente que ‘[c]ontra este auto no procede recurso’.
(…). De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo» (CSJ, AC 2859 del 9 julio de 2018, Rad. n.° 2013-00429-01; reiterado en CSJ, AC 636 del 27 febrero 2020, Rad. n.° 2015-00787-01).
En tiempo más reciente, con invocación de esas mismas providencias, se reiteró que «la providencia que inadmite la demanda de casación no es susceptible de ser impugnada. Ciertamente, en el caso en concreto, se observa que la determinación cuestionada inadmitió el escrito con el cual se sustentó la demanda de casación. Por tanto, el recurso de súplica invocado es improcedente».
Y se añadió: «Por lo demás, si bien el parágrafo del precepto 318 ibídem ordena que ‘cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente’, lo cierto es que la mentada regla no resulta aplicable al asunto, pues ante la carencia de medios de impugnación antes vista, no es posible llevar a cabo la adecuación enunciada» (CSJ, AC 2922 del 3 de octubre de 2023, Rad. n.° 2013-00054-01). 6.
Así las cosas, se impone rechazar, por improcedente, el recurso de que se trata, sin que haya lugar a adoptar ninguna medida accesoria para su estudio. DECISIÓN Radicación n.° 15572-31-12- 001-2022-00027-01 4 Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA, ante su improcedencia, el RECURSO DE SÚPLICA identificado al inicio de esta providencia. La Secretaría de la Sala, de cumplimiento a lo ordenado en el punto segundo de la parte resolutiva del proveído cuestionado.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B95D3E6928FF785C49034D9C9D6518545D0D4CB5B7AEA5B237920381FEDDEEB5 Documento generado en 2024-01-31