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AC2419-2025 [2025-01467-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2419-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01467-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por Luz Mireya Orta Ospino frente al proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2023-00078-00 que en su contra promovió Oneida Isabel Vergara Gutiérrez, pleito que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitante depreca el cambio de radicación del expediente del distrito judicial de Cartagena a «otro distrito judicial». Lo anterior, con sustento en lo que viene: 2. Indicó que ante el Juzgado Primero de Ejecución de Cartagena se adelantó la causa compulsiva de radicado 2014-00289 promovido contra Oneida Isabel Vergara Gutiérrez.

Pleito en el cual, fue rematado el inmueble con FMI 060-163236 propiedad de la señora Vergara Gutiérrez. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6DA9C4341C21E2BE0407FE4780193AF3CD3B7EA8E9E0AB7185E5B96D269AFABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01467-00 2 2.1.

Afirmó que hizo postura en la almoneda y -con auto del 14 de febrero de 2020- le fue adjudicado el referido fundo. 2.2. Refirió que Oneida Isabel Vergara Gutiérrez promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho de litigar en su contra1. Causa cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. 2.3.

Enrostró que con el hecho de haberse admitido la referida demanda se empezó a «afectar la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia y mis garantías procesales». Como fundamento, reseñó que «nítidamente se puede evidenciar que [la demanda] no cumplía con los requisitos jurisprudenciales, cuando del libelo de la demanda se desprende con claridad que yo en el referido proceso jamás litigué con abuso del derecho, del cual es la denominación que se le señala a la referida demanda. 11.

Puesto que al interior del referido proceso ejecutivo no fui litigante (…)». Añadió que «la demanda estuvo inactiva en la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por un término superior de catorce (14) meses y el Despacho no aplicó la sanción en contra de la demandante señalada en el artículo 317 del Código General del Proceso; lo que dicha actuación también denota falta de imparcialidad por parte del Juzgador (…)».

Además, apuntaló que se demuestra la «falta de imparcialidad y falta de independencia judicial de la administración de justicia que se reclama al interior del proceso, el señor Juez, Javier Caballero Amador, se niegue a levantar la medida cautelar que reposa sobre el bien inmueble, muy a pesar que al dejar sin efectos el amparo de pobreza, la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble, también debe perder su efecto». 1 Radicado 13001-31-03-001-2023-00078-00.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6DA9C4341C21E2BE0407FE4780193AF3CD3B7EA8E9E0AB7185E5B96D269AFABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01467-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1. El cambio de radicación consagrado en la legislación vigente es una herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos. Aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial. 2.

Según el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 35 ibidem, a la Corte le compete definir el presente asunto por cuanto refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro…» (Se subraya). 3.

Ahora bien, el precepto 6º del canon 31 ejusdem le atribuye a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el trámite de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30» (Se subraya). 4.

En este sentido, escrutada la petición hecha por Luz Mireya Orta Ospino cuyo fundamento se basó en presuntas irregularidades procesales que le enrostra al Juzgado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6DA9C4341C21E2BE0407FE4780193AF3CD3B7EA8E9E0AB7185E5B96D269AFABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01467-00 4 Primero Civil del Circuito de Cartagena, no se observa que alguna de estas quejas tenga como consecuencia necesaria el traslado del pleito de «un distrito judicial a otro».

Esto, habida cuenta que no manifestó la existencia de alguna circunstancia que pudiera afectar el normal desarrollo de la causa dentro del referido distrito judicial. Por lo tanto, en el hipotético caso que se demuestren circunstancias que comprometan la imparcial o independencia del fallador, o eventuales deficiencias en la gestión y celeridad del mentado litigio, resulta lógico que el reemplazo debe encontrarse en la propia sede, en la medida que allí existen otros estrados de la misma especialidad y categoría que, por regla general, estarían llamados a remplazarlo.

Sobre el particular, en un caso de similares contornos, esta Corporación señaló lo siguiente. ( ) en el hipotético caso que hubiera de relevarse a los mentados funcionarios, es claro que el reemplazo habría de encontrarse en su propia sede, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría de quienes mal haría en predicarse a priori parcialidad alguna.

Otro tanto cabe señalar en relación con las supuestas “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, porque igualmente solo serían achacables a la autoridad que actualmente conoce el asunto, de tal suerte que a otra del mismo distrito le correspondería asumir el conocimiento. Se trata, entonces, de situaciones que bien pueden ser definidas por el Tribunal Superior ( ), en tanto una resolución que acogiera las aspiraciones de la gestora conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que esa Corporación tiene competencia (CSJ AC1383-2020, 13 jul). 5.

Por ende, se rechazará la solicitud en estudio, y se ordenará su remisión a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, superior funcional del despacho donde se tramita el juicio verbal de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6DA9C4341C21E2BE0407FE4780193AF3CD3B7EA8E9E0AB7185E5B96D269AFABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01467-00 5 responsabilidad civil extracontractual al que se refiere la memorialista, solución que ha sido acogida por la Corte en asuntos similares.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia la petición de cambio de radicación.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser asunto propio de sus atribuciones.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: 6DA9C4341C21E2BE0407FE4780193AF3CD3B7EA8E9E0AB7185E5B96D269AFABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999