AC2415-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01304-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Lina Yoana Ocampo Laguna, en el marco del proceso ejecutivo que Bancolombia le promovió. I.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 1º de abril de 20241 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala con informe del 10 de abril del año en curso2. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible 1 Consecutivo 3 de ecosistema digital, expediente digital. 2 Consecutivo 5, Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: E2842025B1D24A83123D9A5569F8324AD6EF79EDC9EBB3F9446A7C328F92B0A4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01304-00 2 la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».
A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 1º de abril de 2024 y notificado por anotación en estado del 2 del mismo mes3. Entonces, a la recurrente le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente4. 3.
Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. III. DECISIÓN En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 3 Consecutivo 4, Ibidem. 4 Hábiles: 3, 4, 7, 8 y 9 de abril.
Inhábiles: 5 y 6 de abril. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: E2842025B1D24A83123D9A5569F8324AD6EF79EDC9EBB3F9446A7C328F92B0A4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01304-00 3 PRIMERO. RECHAZAR el libelo presentado por Lina Yoana Ocampo Laguna con el que se pretendió formular recurso de revisión contra el proceso ejecutivo de radicado No. 11001-40-03-074-2017-00414-00.
SEGUNDO. DEVOLVER por Secretaría de la Sala los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-23 Código de verificación: E2842025B1D24A83123D9A5569F8324AD6EF79EDC9EBB3F9446A7C328F92B0A4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999