HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2409-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01349-00 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, María Angélica Macías Agudelo formuló demanda ejecutiva contra Fast Colombia SAS en liquidación judicial, para obtener el pago de la condena emitida en la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección al consumidor bajo el radicado 23- 105064.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01349-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba en virtud de «la naturaleza del proceso y su cuantía» [archivo digital 001Demanda]. 2.- El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla rechazó la causa «por carecer de competencia», toda vez que el «ejecutado tiene como dirección de notificación la carrera 22 No. 36ª sur 10 int 104 de Envigado ( )», razón por la cual dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de esa localidad [archivo digital 004AutoRechazaCompetenciaEnvigado]. 3.- Al recibir el pleito, el Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que: (…) se aparta de la posición expuesta por el Juzgado remitente, en virtud de que el demandante en el encabezado y en el libelo de la demanda, escogió dirigir su demanda a los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla (Atlántico).
De esta manera, si el demandante optó por tal municipio, lo mismo ha de respetarse mientras que la contraparte no exprese oposición al respecto ( ). De esta manera, si existía algún tipo de duda frente al hecho de que el demandante determinara la competencia territorial, ha debido el Juzgado remitente, previo a rechazar la demanda, requerir al demandante para que aclarara los requisitos formales de la demanda que generaban incertidumbre, conforme a lo reglado en los artículos 82 y 90 del C.G.P. Así las cosas, era competente el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla ( ).
Pues olvida dicha dependencia judicial que, en los procesos ejecutivos, la ley es quien faculta al demandante para que escoja el juzgado competente, bien sea, por el lugar de domicilio del demandado (fuero personal), atendiendo al numeral 1°, o conforme al numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., frente al cual, en los procesos derivados de un negocio jurídico, “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones” (fuero contractual).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01349-00 3 Puntualizando que: ( ) como quiera que la voluntad cierta e indiscutible de la parte demandante es que la presente demanda se tramite ante los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla (Atlántico), son los juzgados de esta localidad, los competentes territorialmente para el efecto, y no este Despacho Judicial ( ).
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 008ProponeConflictoNegativodeCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01349-00 4 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784- 2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC527-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no hay duda en que el litigio planteado por María Angélica Macías Agudelo va dirigido a obtener el pago de una condena impuesta en un fallo y su correspondiente indexación, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01349-00 5 que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ciertamente, la ejecutante optó por radicar el pleito ante los jueces de Barranquilla, sin embargo, en el título adosado como base de recaudo, no se estipuló donde debían satisfacerse las obligaciones generadas, y al no existir certeza del mismo, deviene aplicable la regla dispuesta en el numeral 1º de la mentada disposición, la cual impone la asignación de la competencia al juez del domicilio del demandado y siendo varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. 5.- En este punto es importante acotar que no puede confundirse, como lo hicieron la impulsora y el primer fallador involucrado, los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, cuya marcada diferencia ha sido recalcada por esta Corporación al indicar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021 y AC1681-2024).
De ahí que, siendo el primero aludido el que debe verificarse a la hora de aplicar cualquiera de las pautas reseñadas, atendiendo a que la pretensa ejecutada es una persona jurídica, el documento que revela con certeza tal información es el certificado de existencia y representación legal, el cual, para el caso concreto, pone en evidencia que el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01349-00 6 domicilio de la demandada Fast Colombia SAS en liquidación se localiza en «Rionegro, Antioquia», puntualmente, en la «vía El Porvenir 500 mts después del tablazo sec Llano Grande» [archivo digital 002AnexosPruebas], de suerte que es allí donde debe impulsarse la ejecución de las obligaciones insolutas. 6.- En ese orden, se equivocó el juzgador primigenio al afirmar que quien debe darle curso a la causa es el fallador de Envigado, en tanto, del infolio se extrae que «la carrera 22 No. 36ª sur 10 int 104» de ese lugar corresponde a la «Dirección para notificación judicial». 7.- Así las cosas, esta Corte en cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y el principio de celeridad que debe gobernar las actuaciones judiciales, remitirá las diligencias a los juzgadores de Rionegro, donde se itera, corresponde al domicilio de la ejecutada, para que asuman el conocimiento como en efecto se dispondrá y se informará de esta resolución a los funcionarios involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro son los competentes para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01349-00 7 SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de asignaciones de esa ciudad para que sea repartido entre los juzgados civiles municipales para su conocimiento y trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los estrados involucrados y a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C5751CD3FD36FA39F3065431B6E9FC0B76E4C5C724F86863642CF71ADBF4111 Documento generado en 2025-04-24