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AC2402-2022 [2022-01706-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2282 de 1989Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

AC2402-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Chiriguaná (Distrito judicial de Valledupar), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Interconexión Eléctrica «ISA S.A. E.S.P.» contra Rueda García y Cía. S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado «Camoruco», ubicado en la vereda «Curumaní», municipio de Curumaní, departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 192-441.

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente dado que, «en los procesos de servidumbre, en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 2 que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso». 2.

Tal despacho rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que se le ha dado errada interpretación al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, «contraviniéndose el genuino sentido que el legislador gramaticalmente le atribuyó (…)», por lo que se separa del precedente de esta corporación en materia de conflictos de competencia en procesos de servidumbre, habida cuenta que la prelación de competencia establecida en razón al fuero subjetivo descrito en el artículo 29 ídem, solo se dará al existir un verdadero fuero o factor subjetivo, el cual se presenta cuando «se halla definida de manera expresa y taxativa una persona cuya calificada categoría cuente con la prerrogativa previamente asignada de un juez en particular (tal cual son los estados extranjeros y los agentes diplomáticos, y tal cual lo es la Corte Suprema Justicia)».

Por ello, afirmó, solo en los supuestos definidos por el legislador, como es el caso de los artículos 27 y 30 numeral 6º del estatuto adjetivo vigente, «podrá afirmarse, sin hesitación alguna, que allí y solo allí, incontestablemente, existe un fuero o factor subjetivo». Así que, al descartar la existencia de un fuero de tal clase en el caso concreto, y dando aplicación al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras razones, remitió el escrito Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 3 genitor a su homólogo de Chiriguaná, departamento del Cesar, por corresponder al lugar de ubicación del predio objeto del litigio. 3.

El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que el primer juez cognoscente «desconoció la prevalencia establecida por la ley en consideración a la calidad de las partes y aún más, soslayó, bajo su propia tesis, la determinación que, en disertada discusión, en pleno, la Sala Civil, de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), zanjó ese especial tema, en aras de proteger el derecho que tienen los asociados a un pronto y eficaz acceso a la administración de justicia».

De lo que coligió, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, que en cuanto la demandante tiene su asiento principal en la ciudad de Medellín, será competente de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, dando aplicación a la prelación establecida en el artículo 29 de la disposición adjetiva mencionada.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 4 de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte). Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 5 Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

Esto en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub examine, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima. Sobre el particular, resáltese que el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»1, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;

II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado 1 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 6 expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. De allí que, como lo precisó esta Corporación en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia: Entendido pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia según las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha mantenido hoy día. Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó: ‘Con el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte.

Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la asignación de competencia entre funcionarios, sin consideración a la cuantía del juicio, es decir, bastaba con que en la relación procesal interviniera una entidad de derecho público –como demandante o demandada–, para que el competente fuera el citado juez.

Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la tramitación era de mínima cuantía, el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma recién citada, desapareció el fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con el objetivo, cuantía del asunto.

En la siguiente reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó definitivamente2, de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva 2 Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1.

De los procesos contenciosos que sean de mayor Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 7 regulación vació de contenido el artículo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservación y alteración de la competencia, que estaba restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”, pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha legislación, conservaban un ‘fuero especial’.

El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad’.

Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de capítulos que regulan distintos factores de competencia3, como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4), circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las características que le son inherentes5.

Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de derecho público internacional o entidades públicas del Estado, respectivamente6… (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). 4.

Lo dicho traduce que corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de derecho público en general. 3 Ver en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. 4 Que armoniza con el Art. 27 ibídem. 5 como lo son: i) competencia exclusiva y excluyente: porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la prorrogabilidad; ii) cualificación del sujeto procesal: ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la relación jurídico adjetiva, como acaece en los supuestos de las normas citadas; y, iii) juez natural especial: ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado (CSJ AC5444-2018). 6 Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Parte General, Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 8 localidad donde tiene su domicilio la demandante, pues es el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación. Lo anterior por cuanto Interconexión Eléctrica «ISA S.A. E.S.P.» es una empresa industrial y comercial del Estado, constituida como sociedad anónima con capital público, de orden nacional, origen indirecto y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la urbe de Medellín. El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas». Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 9 Así las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte); a pesar de que la demandante ostenta la característica de sociedad anónima es pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sobre la aplicación del numeral 10° del Código General del Proceso la Sala ha manifestado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 10 Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00). Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso. 5.

En suma, aplicando el factor territorial de competencia el conocimiento de la demanda corresponde al municipio de Medellín, por tratarse de un asunto vinculado a una entidad de carácter público, en virtud del artículo 29 del Código General del Proceso, a cuyo tenor prevalecerá el lugar de su domicilio por el factor subjetivo. 6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01706-00 11 Civil del Circuito de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E373BDB1710BAAA05B7F3FAAD4E134C348F5A4F875A72B28B22447A0DEC920C4 Documento generado en 2022-06-13