AC2400-2024 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la demandada frente a la sentencia SC492- 2024 proferida el 9 de abril de 2024, dentro del juicio verbal que promovió el Instituto Nacional de Cancerología – E.S.E. en contra de la Asociación Distrital de Educadores.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de memorial radicado el 15 de abril de 20241, el apoderado de la Asociación Distrital de Educadores solicitó «declarar la nulidad impetrada respecto de la sentencia de casación para en su lugar admitir el tercer cargo formulado en la demanda de casación» y, consecuentemente, «CASAR la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil». 2.
Como fundamento de su petición -parágrafo del artículo 133 del C.G.P.-, adujo que en la sentencia SC492- 2024 de 9 de abril de 2024 no existe congruencia «entre lo 1 Consecutivo 55, Ibidem. Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 2 pedido y lo ordenado». Toda vez que el fallo atacado decidió sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-379361, y no frente al No. 50S-40505363 que era el pretendido con la demanda.
De esa manera, insistió en que el cargo tercero de la demanda de sustentación de casación debía prosperar. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese precepto. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos.
En línea con lo anterior, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibidem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Consecuentemente, el inciso 4° ejusdem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 2.
En el presente asunto, la Asociación Distrital de Educadores –a través de su apoderado- solicita la nulidad de la sentencia SC492-2024 proferida el 9 de abril de 2024, con Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 3 la que se desató el recurso extraordinario de casación. Ello, porque no prosperó el cargo tercero relacionado con la presunta incongruencia del fallo del ad quem.
Sin embargo, se advierte la improcedencia de la solicitud de anulación. Pues, los hechos planteados no se subsumen en ninguna de las causales de invalidación procesal previstas por el legislador. Menos aún si los motivos de reproche fueron objeto de estudio y pronunciamiento por la Sala en la sentencia que recrimina. 3. Adicionalmente, lo que advierte el despacho es que los argumentos expuestos en la petición denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada.
De modo que, tal situación reafirma la inviabilidad del incidente. 4. Así las cosas, se rechazará de plano la solicitud de nulidad reclamada acorde con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 4 ÚNICO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la Asociación Distrital de Educadores frente a la sentencia SC492-2024 proferida el 9 de abril de 2024. NOTIFFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C89C5A1579C3DEBE2C79FFAD32C15A8A82F30DF89525D56EFEEC45810D496BD Documento generado en 2024-05-08