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AC2400-2017 [2009-00055-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 169 de 1896

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01 AC2400-2017 Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se decide sobre el impedimento expresado por el magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación formulado, respecto de la sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Antonio Crescenzi, fallecido, contra Mejía Franco & Cía. Limitada, Inversiones Kador Limitada e Inmobiliaria Manga Limitada.

1. LA CAUSAL INVOCADA La señalada en el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, por cuanto quien manifiesta separarse del asunto, fue ponente en primera instancia del fallo de 22 de agosto de 2012, emitido dentro de la acción de tutela instaurada por Dorian Mejía Franco contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, donde, según se afirma, la interesada “ (…) se quejó de la decisión de fondo proferida por el ad quem, mediante la cual revocó el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, determinación relevante para el proceso ”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Los funcionarios investidos de jurisdicción, en línea de principio, no pueden rehusar la competencia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una causal expresamente prevista por el legislador, bien a iniciativa propia, ya instancia de parte, como tal, de aplicación e interpretación restringida.

En palabras de la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, porque en el marco de protección de los valores de imparcialidad y de independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, similares en el instituto de la recusación, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris ”.

En primer lugar, al ser tales principios consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “ independiente e imparcial ”.

La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin. 2.2.

En esa dirección, entre otras causales, el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetencia subjetiva, cuando ha “ (…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…) ”. La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular.

Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma. 2.3.

Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “ (…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía ”.

Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “ (…) si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia ”.

De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. 2.4.

Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y no el fallo de tutela de 22 de agosto de 2012, emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala. 2.5.

En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta el impedimento manifestado por el togado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación de que se trata.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado sustanciador � CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083. � Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284. PAGE 6