CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-0203-000-2013-00173-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC2399-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2013-00173-00 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). 1. Revisada la actuación relacionada con la «notificación del auto que admitió la demanda de revisión» a la Sociedad Colombiana de Médicos Internistas S.A., se verifica que el 21 de abril del año en curso (fl.372), se surtió ese acto al «curador ad litem» designado para representarla luego de emplazarla sin obtener su comparecencia, y al día siguiente al señalado, se presentó la apoderada especial constituida por el representante legal principal, a quien también se le enteró de la citada providencia, corriéndosele traslado por «cinco días hábiles», sin especificársele a partir de cuándo (fl.376), habiendo allegando la réplica el primero de los nombrados el lunes 28 siguiente (fls.377-381) y la mandataria judicial el martes 29 (fls.282-286). 2.
Lo anterior implica lo siguiente: a). Que el mencionado auxiliar de la justicia quedó desplazado de su función, al tenor del precepto 46 de la Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente contempla: «El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta», y habrá de fijársele sus honorarios definitivos. b).
La aludida «notificación» se efectuó dos (2) veces a la misma opositora, inicialmente por intermedio del «curador ad litem» el «21 de abril de 2014» y luego al siguiente a su «mandataria judicial», situación esta que constituye una irregularidad procesal, por lo que habrá de precisarse cuál de esos actos conserva vigencia. c). El principio general del derecho, atinente a que «lo primero en el tiempo primero en el derecho», sirve de criterio orientador con ese propósito, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, de donde se infiere que la «notificación» que tendría validez es la efectuada al auxiliar de la justicia. d).
Ante esa circunstancia, se deduce la extemporaneidad del memorial de contestación suscrito por la «procuradora judicial», toda vez que al tenor del inciso 6º del precepto 383 del Código de Procedimiento Civil, el término del traslado era solo por cinco (5) días y el reseñado escrito lo allegó al sexto día después de la «notificación válida», esto es, de la efectuada al curador ad litem; además, no se podrá tener en cuenta la réplica por este presentada, debido a que fue desplazado de la función de representación judicial de la sociedad emplazada, en virtud de su comparecencia a través de apoderada legalmente constituida. 3.
En consideración a que de conformidad con el artículo 118 ibídem, los términos legales «son perentorios e improrrogables», se impone rechazar el aludido acto procesal promovido por la opositora 4. Cabe acotar, que no es admisible aplicar para el caso el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, en procura de privilegiar el derecho de defensa, porque la notificación al auxiliar de la justicia se realizó en debida forma, y una vez concurrió la mandataria judicial, según el párrafo final del canon 127 ejusdem, se encontraba habilitada para examinar el expediente, por lo que jurídicamente podía obtener certeza de la fecha en que se vencía el término del traslado en cuestión. Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Rechazar por extemporánea la réplica a la demanda de revisión presentada por la mandataria de la «Sociedad Colombiana de Médicos Internistas S.A.», y no se reconoce efectos a la allegada por el «curador ad litem», porque para entonces había cesado en sus funciones. Segundo: Determinar que el mencionado auxiliar de la justicia tiene derecho a percibir por concepto de honorarios definitivos, la suma fijada para gastos, esto es, $750.000, los que deberá pagar la impugnante extraordinaria «Fressenius Medical Care Colombia S.A.».
Tercero: Reconocer personería para actuar a la abogada Claudia Patricia Merlano Martínez, como apoderada de la «Sociedad Colombiana de Médicos Internistas S.A.», conforme al poder otorgado por su representante legal (fl.375). Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 4