AC2398-2026 Radicación n.º 20001-31-03-001-2019-00137-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de queja interpuesto por José María Montalvo Meza contra el auto de 19 de junio de 20251, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso de pertenencia promovido en su contra.
ANTECEDENTES 1. Librada Mildred Machado Quiroz pidió declarar que adquirió, por prescripción, el dominio de un bien inmueble ubicado en Valledupar e identificado con FMI n.º 190-32917. José María Montalvo Meza, demandado, presentó excepciones en su contestación y, además, formuló demanda de reconvención de reivindicación del dominio. 1 Pese a la fecha de emisión del auto que denegó el recurso extraordinario, el asunto arribó en queja a esta Corporación sólo hasta el día 25 de febrero de 2026, y fue asignado a este despacho mediante acta de reparto de 13 de marzo del mismo año. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 1C95697F26955498C4102D16E59461E501F46A9DD1528A341C22267AB7EC61FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 20001-31-03-001-2019-00137-01 2 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda inicial y acogió las de reconvención, declarando que el bien objeto de litigio pertenece al señor Montalvo Meza y, en consecuencia, ordenó su restitución. En sede de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión para, en su lugar, declarar que Librada Mildred Machado Quiroz adquirió por prescripción el dominio del inmueble (sentencia de 26 ago. 2024). 3.
El convocante formuló recurso extraordinario de casación, denegado por el Tribunal al considerar que no se encontraba superado el requisito de cuantía porque, ante la falta de aportación de dictamen pericial con la interposición del recurso, de la revisión del expediente se encontró únicamente un informe pericial de 2021 que determinó el valor del inmueble en $750.250.000, «cifra que resulta inferior a la cuantía prevista por el legislador para recurrir en casación, la cual para el año 2024 ascendía a la suma de $1.300.000.00o». 4.
Inconforme, el censor interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que, «a efectos de determinar correctamente el interés para recurrir, la parte recurrente ha hecho uso de la potestad consagrada en el artículo 339 del C.G.P. y allega como prueba pericial idónea el Avalúo Comercial actualizado del inmueble, realizado por peritos inscritos en la lonja, que determina que el valor comercial del bien es de $1.632.000.000».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 1C95697F26955498C4102D16E59461E501F46A9DD1528A341C22267AB7EC61FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 20001-31-03-001-2019-00137-01 3 5.
Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja. CONSIDERACIONES Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 1.
Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y, en especial, el interés para recurrir. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ib., si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ib., y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 1C95697F26955498C4102D16E59461E501F46A9DD1528A341C22267AB7EC61FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 20001-31-03-001-2019-00137-01 4 las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).
Al respecto, esta Sala tiene decantado que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 1C95697F26955498C4102D16E59461E501F46A9DD1528A341C22267AB7EC61FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 20001-31-03-001-2019-00137-01 5 día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).
En el sub lite, la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación, que corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año dos mil veinticuatro (2024), en el que se profirió la sentencia, debe ascender a $1.300’000.000. 2. El interés para recurrir en los procesos de pertenencia y reivindicatorios. Respecto de los procesos declarativos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala tiene decantado que dichas pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que, en el primer caso, «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020), y, en el segundo, «las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ, AC2713-2020).
En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de procesos corresponde al precio del inmueble objeto de litigio: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 1C95697F26955498C4102D16E59461E501F46A9DD1528A341C22267AB7EC61FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 20001-31-03-001-2019-00137-01 6 la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017).
Esto no significa que en estos asuntos la afectación patrimonial se determine exclusivamente por el valor del inmueble, sino que así lo será «cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio y la restitución del bien» (CSJ, AC7982- 2024), pues también se pueden ventilar pretensiones de carácter pecuniario como lo son el reconocimiento de mejoras y de frutos civiles, entre otros; todo dependerá de lo debatido en el marco del litigio. 3.
El caso concreto. En el asunto puesto a consideración, resulta pacífico que la cuantificación del agravio irrogado con la sentencia de segundo grado se compone del valor del inmueble disputado. Por tanto, la inconformidad del censor radica en que sí se encuentra acreditado la cuantía mínima del interés para recurrir con base en el dictamen pericial que adujo al momento de la interposición del recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó la concesión de la casación. 3.1.
Al respecto, pronto se anuncia la inviabilidad de lo pretendido por cuanto la presentación de la experticia resultó Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 1C95697F26955498C4102D16E59461E501F46A9DD1528A341C22267AB7EC61FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 20001-31-03-001-2019-00137-01 7 intempestiva, pues se efectuó con posterioridad a «los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia», exigencia establecida en el artículo 339 ib., motivo por el cual la mencionada experticia no puede tenerse como válidamente incorporada a las diligencias en atención a su insalvable extemporaneidad y, por lo mismo, no puede conferírsele mérito probatorio para justipreciar el interés para recurrir en casación. Recuérdese que esta Sala ha sostenido de manera inalterada que «el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto» (CSJ, AC1388-2019, reiterado en CSJ, AC853-2023, entre otros).
En consecuencia, como el recurrente no ejerció la facultad de aportar un dictamen pericial dentro del término establecido por el estatuto procesal, se tiene que su aportación es extemporánea y en consecuencia, el análisis de la cuantía para recurrir queda sujeto a las pruebas obrantes en el expediente, sin que en dicho laborío el ad quem pueda tener en cuenta el avalúo aportado por fuera de término pues, como lo ha sostenido esta Corporación, «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (CSJ, AC1923-2018). 3.2.
Por esa senda, le asiste razón al Tribunal al advertir que el interés para recurrir en este asunto resultaba Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 1C95697F26955498C4102D16E59461E501F46A9DD1528A341C22267AB7EC61FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 20001-31-03-001-2019-00137-01 8 insuficiente a la luz de los medios de prueba obrantes en el expediente y ante la ausencia de dictamen pericial aportado por el interesado en la oportunidad consagrada el artículo 339 del Código General del Proceso.
En efecto, revisado el plenario, el colegiado encontró un dictamen pericial del año 2021 que determinó el valor del inmueble en $750.250.000, cuantificación frente a la cual no se elevó ningún reproche, y que resulta ciertamente inferior a los $1.300.000.000 necesarios para el año 2024 en que se profirió la sentencia. 4. En conclusión, la decisión del ad quem al denegar el remedio extraordinario fue acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por José María Montalvo Meza frente a la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 1C95697F26955498C4102D16E59461E501F46A9DD1528A341C22267AB7EC61FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 20001-31-03-001-2019-00137-01 9 SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 1C95697F26955498C4102D16E59461E501F46A9DD1528A341C22267AB7EC61FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999