HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2395-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01800-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso pronunciarse respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación y Promiscuo Municipal de Aracataca, ambos del departamento del Magdalena, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Ceneide Sánchez Contreras, con el propósito de obtener el pago de las sumas de capital insolutas incorporadas en los pagarés Nos. 042126100012661, 042126100011445, 042126100008174, más los intereses causados sobre ellas y otros conceptos adicionales [folios 2 a 7, archivo digital 002Demanda].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01800-00 2 2.- El escrito inaugural lo presentó ante los juzgados promiscuos municipales de Fundación - Magdalena, «en razón del domicilio de los demandados (sic)» [folio 5, ibidem]. 3.- Asignado el asunto al estrado Primero Promiscuo Municipal de esa locación, invocando los preceptos 28 - numerales 1º y 10º- y 29 del Código General del Proceso, declinó su competencia y ordenó su remisión a sus homólogos de Aracataca, en atención a la competencia prevalente derivada del domicilio del ejecutante, por ser «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas», al hallar evidente que dicha entidad bancaria tiene una sucursal en la última ubicación, mas no en la primera (12 mar. 2025) [archivo digital 004AutoRechazaCompetencia]. 4.- Al recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena también rehusó su atribución, aludiendo que, acorde con el numeral 1º del citado canon 28, «luego del análisis efectuado al acápite de notificaciones, se avizora que, el demandado tiene como lugar para recibir[las] (…) el municipio de Fundación - Magdalena, lo cual abre la posibilidad a que el actor pueda escoger voluntariamente la sede judicial donde ejercer las pretensiones de su demanda», máxime cuando «lo anterior fue puesto de presente por el demandante en el escrito de demanda, puntualmente en el acápite de competencia y cuantía, manifestación que fue desconocida por el despacho remisor, cercenando así la voluntad del demandante».
Basado en esos razonamientos, trabó la colisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01800-00 3 negativa y dispuso el traslado del legajo a esta Corporación (3 abr. 2025) [archivo digital 007AutoRechazaProponeConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que a esta Sala le corresponde dirimir los conflictos que, en el ámbito de su especialidad, «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se destacó), norma consonante con la regla 139 del Código General del Proceso, conforme a la cual las disputas en materia de competencia deben ser decididas por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los funcionarios en desacuerdo (inc. 1°). 2.- De esas directrices dimana que, al pertenecer los Juzgados enfrentados a un mismo distrito judicial, como lo es el de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, la Corte Suprema de Justicia no es la llamada a dirimir a cuál de ellos le corresponde conocer del asunto.
Así lo ha adoctrinado esta Corporación al señalar, que: (…) el artículo 139 del Código General del Proceso, textualmente consagra: ‘Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación […]’ (…) De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles municipales de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01800-00 4 Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca.
Bajo esta circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada (CSJ AC1988- 2021, reiterado en AC2029-2022, AC1350-2023 y AC1650-2025). 3.- Por tanto, como se dijo, de la hermenéutica de las disposiciones referidas se desprende que no es esta Corte la llamada a conocer del conflicto originado entre los Juzgados implicados, los cuales corresponden a la misma especialidad (teniendo en cuenta que, al margen de su designación como promiscuos, el asunto planteado es un ejecutivo con fundamento en un título valor), categoría (municipal), distrito (Santa Marta) y circuito (Fundación) judiciales, sino «el superior funcional común a ambos», que para el sub examine no puede ser otro que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación - Magdalena. 4.- Comoquiera que esta Sala carece de competencia para conocer del presente asunto, se ordenará su remisión a la autoridad señalada a espacio, para lo de su cargo, por ser el superior funcional común de los despachos en disputa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01800-00 5 PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no es competente para resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación y Promiscuo Municipal de Aracataca, ambos del departamento del Magdalena.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al Juzgado Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, para que desate la colisión generada.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas y a la parte convocante en el juicio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98B4961AA602B3F8BBCE332730A96EF6992BA69875C0DEA7AD5262B3D12DBC56 Documento generado en 2025-04-24