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AC2395-2024 [2021-00023-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2395-2024 Radicación n.º 11001-31-03-019-2021-00023-01 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del Obispado Castrense de Colombia frente al auto de 19 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 30 de enero del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal de responsabilidad extracontractual que David Leonardo Lara Cristancho y Ulpiano Lara Cristancho promovieron en contra del Obispado Castrense de Colombia, la Arquidiócesis de Bogotá, la Diócesis de Engativá y la Congregación Religiosa Hijos de la Sagrada Familia Jesús, María y José. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum: El apoderado de los demandantes reclamó que se declarara «extracontractual y solidariamente responsable» a las demandadas por los «actos sexuales cometidos por su agente» frente a ellos. En consecuencia, pidió ordenarlas al pago de 1000 SMLMV «a título de perjuicios morales subjetivados», con su Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 2 respectiva indexación. Además, solicitó condenar en costas a su contraparte1. 2.

Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narró que el sacerdote Freddy Orlando Rodríguez Cuellar, adscrito a las instituciones demandadas «se ganó la confianza de la señora Gloria Cristancho, madre de los entonces niños David Leonardo y Ulpiano Lara Cristancho, lo que facilitó desarrollar una relación de cercanía que implicó que los hermanos acudieran a visitarlo en la Parroquia y el Colegio».

Indicó que desde 1999 y hasta el 2007, inclusive, el señor Rodríguez Cuellar realizó actos sexuales abusivos en contra de los demandantes. A lo que añadió que por esa conducta fue condenado penalmente. Y agregó que esa situación les ocasionó «angustia, traumas psicológicos, desasosiego, zozobra y gran aflicción», por lo que consideran deben ser indemnizados. 3.

Posición de los demandados: Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Por un lado, la Congregación Religiosa Hijos de la Sagrada Familia Jesús, María y José2 elevó como excepciones: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «imposibilidad de aplicar la prescripción que atañe al artículo 2358 del Código Civil»; «viabilidad de la aplicación de la prescripción que incumbe al artículo 2536 del Código Civil»; «imposibilidad convencional, constitucional y legal de endilgar a la Congregación Religiosa Hijos de la Sagrada Familia responsabilidad civil extracontractual derivada de una conducta punible, sin la existencia de una sentencia penal ejecutoriada»; «hecho de un tercero»; «cesación de cualquier responsabilidad de la Congregación Hijos de la Sagrada 1 Archivo “002Demanda2021-023” y “023Subsanacion”, de la carpeta “Cuaderno 1 Principal”, del expediente digital. 2 Archivo “031ContestacionDemanda”, Ibidem.

Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 3 Familia, por la autoridad y cuidado que su calidad le confiere, por no haber podido impedir el presunto hecho dañino, de acuerdo a las preceptivas del artículo 2347 del Código Civil»; «ausencia de nexo causal»; «buena fe»; «excepción ecuménica o genérica consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso».

Por otro lado, la Diócesis de Engativá propuso como exceptivas3: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de la culpa como hecho generador de la responsabilidad civil»; «temeridad y mala fe»; y «excepción genérica». 4. Sentencia de primera instancia: El 4 de noviembre de 20224, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró «fundada la excepción de mérito propuesta por la demandada Diócesis de Engativá, denominada falta de legitimación por pasiva» y negó «las pretensiones frente a la demandada Arquidiócesis de Bogotá».

Sin embargo, encontró responsables al Obispado Castrense de Colombia y la Congregación Religiosa Hijos de la Sagra Familia Jesús, María y José a quienes condenó al pago de 60SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. Así mismo, determinó que la condena debía pagarse en un 80% por la Congregación, y el 20% restante por el Obispado. 5.

Fallo de segundo grado: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 30 de enero de 20245- modificó lo decidido, para precisar que la orden de pago impuesta debía sufragarse de manera solidaria entre las condenadas. En lo demás, confirmó la decisión. 3 Archivo “032ContestacionyExcepcionesMerito”, Ibidem. 4 Archivo “134 SENTENCIA - Responsabilidad civil”, Ibidem. 5 Archivo “17SentenciaModifica”, de la carpeta “CuadernoTribunal”, del expediente digital.

Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 4 6. Recurso de casación: Lo formuló el apoderado del Obispado Castrense de Colombia6. 7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal -con auto del 19 de febrero siguiente-7 negó el embate por no cumplir con la cuantía necesaria para recurrir a través de este mecanismo extraordinario. Para el efecto, el ad quem precisó que «la resolución desfavorable para el Obispado Castrense de Colombia, base para determinar su interés para acudir en casación, se circunscribe a la condena que se le impuso en primera instancia y su modificación en esta sede jurisdiccional.

Así, el interés individual de dicha entidad religiosa corresponde concretamente a 120 smlmv (sumatoria de los 60 ordenados a favor de cada demandante), monto que dista de los 1000 smlmv» exigidos. 8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el apoderado del Obispado Castrense de Colombia8 quien señaló que el Tribunal partió de la base «de que las pretensiones de la demanda que da lugar al presente trámite son esencialmente económicas, olvidando que la pretensión principal es esencialmente declarativa sobre la responsabilidad civil extracontractual de los demandados».

De otra parte, invocó la procedencia de la «casación de oficio» ante las vulneraciones presentadas en esa controversia. 9. Réplica al recurso: la apoderada judicial de los demandantes se opuso al medio impugnatorio incoado9. Para 6 Archivo “18Casacion”, Ibidem. 7 Archivo “”21AutoResuelveCasacionNoConcede”, Ibidem. 8 Archivo “24RecursoReposicion”, Ibidem. 9 Archivo “25DescorreTraslado”, Ibidem.

Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 5 el efecto, manifestó que el demandante no acreditó el interés para recurrir en casación. Y agregó que tampoco están dados los presupuestos para estudiar la casación oficiosamente. 10. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con auto del 7 de marzo de 2024-10 mantuvo incólume su decisión. Para ello, explicó que la circunstancia de que los demandantes pretendieran la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y solidaria de las demandadas «no implica ni conlleva a que el presente proceso de responsabilidad civil haya dejado de tener un componente esencialmente resarcitorio y patrimonial».

Máxime si «es evidente que el presente proceso tiene un fin de reparación e indemnización por las conductas cometidas contra los demandantes». Finalmente, refirió que la viabilidad de la «casación oficiosa» no depende del Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las 10 Archivo “28AutoResuelveReposicion”, Ibidem. Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 6 sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

De modo que, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 7 En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021). 3.

Aunado a lo anterior, es plausible entender que el legislador se refirió a «pretensiones esencialmente económicas» como aquellas que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial. Luego, corresponde al ad-quem calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el cual, además, deberá verificar si su connotación es «esencialmente económica».

Sobre este particular, la Sala ha precisado que [E]l calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 8 En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (se destaca) (CSJ AC390-2019, reiterado en CSJ AC3062-2023).

Y en similar sentido en AC3507-2020 se explicó, «La calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas» corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios.

Para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga, vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.

Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga o en qué se soporta el petitum. De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones».

Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 9 Bajo ese panorama, es claro que en los juicios en los que coexistan pretensiones declarativas y condenatorias, en últimas, lo que se persigue es esa decisión de contenido patrimonial. 4. En el sub examine, la Sala no desconoce que los demandantes solicitaron que se declare la responsabilidad extracontractual y solidaria de las demandadas y, consecuentemente, que fueran condenadas a pagar los perjuicios causados.

Sin embargo, esa circunstancia no implica que la demanda carezca de incidencia económica. En efecto, no puede obviarse que el fin último perseguido era que se ordenara el pago de perjuicios. Todo ello, como consecuencia de las declaraciones que fueren necesarias. Así las cosas, en este asunto sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del C.G.P. Debido a que el fallo de segunda instancia ordenó al Obispado Castrense de Colombia y a la Congregación Religiosa Hijos de la Sagrada Familia Jesús, María y José pagar 120 SMLMV en favor de David Leonardo y Ulpiano Lara Cristancho.

Y como ese agravio para ninguna de las demandadas superó los 1000 SMLMV exigidos por la norma procesal, es claro que el recurso no podía abrirse paso. 5. Finalmente, el recurrente en casación argumentó que la Corte tiene la facultad oficiosa de «casar la sentencia» cuando se compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o se atente contra los derechos y las garantías Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 10 constitucionales.

Pero lo cierto es que ese análisis únicamente le compete a esta Sala, más no al Tribunal encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos procesales para conceder el remedio extraordinario. En esa línea, esa facultad oficiosa solo radica en esta Corte, quien abordará ese examen después de tramitada la casación, lo que, evidentemente, aquí ni siquiera ha ocurrido.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «[S]i en gracia de discusión se admitiera la procedencia de aplicar las normas del Código General del Proceso, no sería esta la oportunidad para disponer la casación oficiosa contemplada en el inciso final del artículo 336, puesto que la misma sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación extraordinaria (…)»11 (se destaca).

Visto lo anterior, el argumento del Obispado Castrense de Colombia no tenía cabida. Toda vez que esa excepcional competencia de esta Sala está condicionada a que por lo menos se satisfagan ciertas exigencias objetivas previstas por el legislador. Entre otras, que el asunto alcance el interés económico mínimo de al menos 1000 SMLMV. Requisito que, se insiste, en este caso no se satisfizo. 11 CSJ AC7478-2017.

Radicación n° 11001-31-03-019-2021-00023-01 11 6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ya referenciado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F166FCC3A3B48DD0E9FFC756AAF72956C021D8CAD2C273E1CB9AB37918DDF564 Documento generado en 2024-05-08