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AC2393-2024 [2016-00758-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2393-2024 Radicación n.º 11001-31-03-010-2016-00758-01 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Diplomat Hotels S.A. frente al auto de 29 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 25 de enero del mismo año, adicionado el 15 de febrero siguiente.

Ello, con ocasión del proceso verbal de responsabilidad contractual que contra esta y la Administradora Hotelera del Llano S.A. en Liquidación, promovió Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum: La demandante reclamó que se declarara que entre ellas existió un contrato de suministro. Además, que las sociedades demandadas incumplieron el acuerdo de pago de 13 de noviembre de 2013. En consecuencia, pidió ordenar el pago de los montos adeudados, así como de los intereses causados. Igualmente, solicitó la «compensación de Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00758-01 2 perjuicios sufridos por el incumplimiento».

También, suplicó condenar en costas a su contraparte1. 2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narró que, entre junio de 2009 y diciembre de 2011, celebró un «contrato exclusivo para el suministro de insumos de aseo, limpieza de mobiliario, limpieza de enseres en las oficinas y prestación del servicio de cafetería» en el Club Campestre Villa Valeria y Hotel Villa Valeria, con la Administradora demandada.

Agregó que al haber ejecutado lo estipulado, expidió «facturas con el correspondiente valor por el servicio prestado». Precisó que estas «no fueron rechazadas por el beneficiario». Indicó que la Administradora Hotelera del Llano S.A. en Liquidación, efectuó unos pagos parciales que imputó a las facturas más antiguas. Añadió que entre la aludida Administradora cedió la posición operacional que tenía a Diplomat Hotels S.A. Finalmente, asentó que llegó a un acuerdo de pago con esa sociedad, pero también fue incumplido. 3.

Posición de los demandados: Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Por un lado, la Administradora Hotelera del Llano S.A. en Liquidación2 elevó como excepciones: «no existe incumplimiento de contrato probado»; «falta de legitimidad en la causa por pasiva»; «no existe prueba de perjuicio causado a la sociedad demandante»; y «prescripción». 1 Página 156, archivo “01C01CuadernoPrincipal”, de la carpeta “01C01Principal”, del expediente digital. 2 Páginas 271-273, Ibidem.

Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00758-01 3 Por otro lado, Diplomat Hotels S.A. propuso como exceptivas3 «falta de legitimación en la causa… / inexistencia de acuerdo [de pago]»; y «prescripción de la acción cambiaria directa - operancia de la caducidad – acción de enriquecimiento cambiario». 4. Sentencia de primera instancia: El 19 de abril de 20234, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá declaró «inexistentes tanto el contrato de suministro como la cesión del mismo de SOCIASEO y la ADMINISTRADORA HOTELERA DEL LLANO S.A.».

Igualmente, declaró probadas las excepciones de «prescripción extintiva» y de «falta de legitimación en la causa por pasiva». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5. Fallo de segundo grado: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 25 de enero de 2024, adicionado el 15 de febrero siguiente5- revocó el fallo de primera instancia. En esa línea, declaró «no probadas las excepciones formuladas por las demandadas»; «la existencia del contrato de suministro ajustado entre Administradora Hotelera del Llano S.A. en liquidación (consumidor) e Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A. (proveedor)»; «el incumplimiento del contrato de suministro referido»; «que Administradora Hotelera de Llano S.A. en liquidación, operador hotelero del establecimiento de comercio Hotel Villa Valeria Suites suscribió con Diplomat Hotels S.A., el 17 de enero de 2012, “Acuerdo de cesión de contratos”»; y «que los efectos del “ACUERDO DE CESIÓN DE CONTRATOS SUSCRITO ENTRE DIPLOMAT HOTELS S.A. Y ADMINISTRADORA HOTELERA DEL LLANO S.A.” se extiende al contrato de suministro celebrado entre Administradora Hotelera del Llano S.A. en liquidación (consumidor) e Ingeniería en 3 Páginas 279-281, Ibidem. 4 Archivo “10SentenciaPrimeraInstancia”, Ibidem. 5 Archivos “12Sentencia” y “17AutoAdicionaSentencia”, de la carpeta “CuadernoTribunal”, del expediente digital.

Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00758-01 4 Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A. (proveedor)». Por lo anterior, condenó a las demandadas al pago de los saldos adeudados en el acuerdo de pago mencionado, con su correspondiente indexación. 6. Recurso de casación: Lo formuló el apoderado de Diplomat Hotels S.A.6. 7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal -con auto del 29 de febrero siguiente-7 negó el embate por no cumplir con la cuantía necesaria para recurrir a través de este mecanismo extraordinario.

Para el efecto, el ad quem precisó que «el agravio generado al recurrente con la providencia emanada de esta Corporación, se circunscribe al valor al que asciende la condena impuesta en segunda instancia esto es, $717’848.636,45 atendiendo a que la decisión de primer grado fue revocada en su totalidad, por lo que solo en esta sede se impuso condena a la parte encartada». 8.

Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el apoderado de Diplomat Hotels S.A.8 quien señaló que «las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a la declaración de existencia, cesión e incumplimiento del contrato de suministro y, como consecuencia de dichas declaraciones, a la condena de un determinado monto de dinero». De modo que «el presente asunto versa sobre pretensiones principalmente declarativas y no… esencialmente económicas, pues estas son consecuenciales de las primeras».

Así, concluyó que «al tenor de lo establecido en el numeral primero del art. 334 es procedente el recurso extraordinario de casación». 6 Archivo “19RecursoCasacion”, Ibidem. 7 Archivo “”22AutoNiegaCasacion”, Ibidem. 8 Archivo “23RecursoReposicionSubsidoQueja”, Ibidem. Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00758-01 5 9. Réplica al recurso: el apoderado judicial del demandante se opuso al medio impugnatorio incoado9.

Para lo cual alegó que «por expresa remisión del articulo 338 sólo se encuentran excluidas de la cuantía del interés de recurrir, las Sentencias dictadas en acciones de grupo y populares y aquellas versen sobre el estado civil». Por lo que el recurrente no satisfizo la cuantía económica que exige el remedio extraordinario. 10. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con auto del 19 de marzo de 2024-10 mantuvo incólume su decisión. En sustento, puntualizó que «las pretensiones no son “meramente” declarativas, como quiera que el actor formuló pretensiones de condena de contenido económico».

En esa línea, ultimó que se trató de un juicio declarativo de contenido patrimonial. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las 9 Archivo “24DescorreTrasladoRecursoReposicion”, Ibidem. 10 Archivo “26AutoNiegaReposicionConcedeQueja”, Ibidem.

Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00758-01 6 sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

De modo que, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00758-01 7 En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021). 3.

Aunado a lo anterior, es plausible entender que el legislador se refirió a «pretensiones esencialmente económicas» como aquellas que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial. Luego, corresponde al ad-quem calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el cual, además, deberá verificar si su connotación es «esencialmente económica».

Sobre este particular, la Sala ha precisado que [E]l calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00758-01 8 En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (se destaca) (CSJ AC390-2019, reiterado en CSJ AC3062-2023).

Y en similar sentido en AC3507-2020 se explicó, «La calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas» corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios.

Para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga, vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.

Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga o en qué se soporta el petitum. De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones».

Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00758-01 9 Bajo ese panorama, es claro que en los juicios en los que coexistan pretensiones declarativas y condenatorias, en últimas, lo que se persigue es esa decisión de contenido patrimonial. 4. En el sub examine, la Sala no desconoce que lo pretendido por Sociaseo S.A. era que se declarara la existencia de un contrato de suministro y el incumplimiento al acuerdo de pago al que llegó con las demandadas.

Sin embargo, ello no significó que la demanda careciera de incidencia económica. En efecto, no puede obviarse que el fin último perseguido era que se ordenara el pago de las sumas de dinero que le adeudan. Todo ello, como consecuencia de las declaraciones que fueren necesarias. Así las cosas, en este asunto sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del C.G.P. Esto pues, el fallo de segunda instancia ordenó el pago de $ 717.848.636 en favor de la sociedad demandante.

Y como ese agravio a las demandadas no superó los 1000 SMLMV exigidos por la norma procesal, es claro que el recurso no podía abrirse paso. 5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00758-01 10 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, adicionada el 15 de febrero siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ya referenciado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73FD50D795D86052ACF138AC90B9C614B7CA1686C22A50E8EDE8D1B4D919DB27 Documento generado en 2024-05-08