AC2391-2026 Radicación n.º 76001-31-03-006-2019-00309-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). Reingresadas las diligencias al despacho, luego de la firmeza del auto CSJ, AC1626-2026, a través del cual se negó la solicitud de corrección de la decisión CSJ, AC1167- 2026, mediante la cual se declaró la deserción del recurso extraordinario de casación que interpuso Multimac S.A.S. contra la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de la referencia, se resuelve lo pertinente frente a la «reposición y nulidad de la actuación», propuestas por la referida sociedad.
Lo primero que debe indicarse es que, en este escenario, el recurso de reposición que formuló la inconforme contra la determinación de declarar la deserción es extemporáneo, en la medida en que el pronunciamiento cuestionado data del 2 de marzo de 2026, notificado por estado del 3 de marzo siguiente1, cuya ejecutoria se alcanzó, por consiguiente, el 1 Cfr. Archivo «0013Constancia_secretarial.pdf», expediente digitla ESAV: «Se informa que la providencia de fecha 02 de marzo de 2026 se notificó por anotación en estado del día de hoy 03 de marzo de 2026».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 587231E71747F713B5E31C0670C8A31B10091681A4718856940F066CFA65E9E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 76001-31-03-006-2019-00309-01 2 día 6 del mismo mes y año; mientras que el memorial contentivo del remedio horizontal se radicó solo hasta el 10 de marzo de 20262, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo.
Y no se diga que, en virtud de la solicitud de corrección que formuló la sociedad demandante, se alteró la ejecutoria del referido auto, toda vez que estos efectos solo se predican de los mecanismos de aclaración y adición, mas no frente al que presentó la aquí recurrente (arts. 285 a 287 del estatuto procesal). De otra parte, igual suerte corre la petición de nulidad que invocó la censora, por cuanto no se sustentó en ninguno de los motivos expresamente previstos por el legislador para el efecto, lo que necesariamente conduce a su rechazo de plano, por así preverlo el canon 135, inc. 4, ib.; además de que, en este contexto, lo que se evidencia es su utilización para revivir oportunidades precluidas, lo que resulta ajeno a la referida institución. En consecuencia, SE RECHAZAN el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formuladas por la demandante.
En firme la decisión, archívense las diligencias previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, 2 Cfr. Archivo «0014Memorial.pdf», expediente digital ESAV. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 587231E71747F713B5E31C0670C8A31B10091681A4718856940F066CFA65E9E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 76001-31-03-006-2019-00309-01 3 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-21 Código de verificación: 587231E71747F713B5E31C0670C8A31B10091681A4718856940F066CFA65E9E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999