HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2391-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01227-00 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cali y Séptimo Civil Municipal de Palmira, Valle. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Juan David Cataño González, con el propósito de recaudar las sumas de dinero incorporadas en dos pagarés, así como los intereses moratorios causados sobre ellas y hacer efectivo el gravamen prendario constituido sobre el vehículo identificado con placa ENV419. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces Civiles Municipales de Cali, justificándose allí su competencia en «la vecindad de las partes, [el] lugar de cumplimiento Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01227-00 2 de la obligación y [la] naturaleza del proceso» [folios 1 a 6, archivo digital 001DemandaPoderAnexos]. 3.- Asignado el asunto a la Jueza Novena Civil Municipal de Cali, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a los jueces Civiles Municipales de Palmira, toda vez que cuando «se pretende ejercitar un derecho real (prenda), la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación del bien [establecido en el contrato de prenda de vehículo sin tenencia] (art 28 num 7 del CGP), que en este caso es el Municipio de Palmira» [folios 1 y 2, archivo digital 004RechazaCompetenciaTerritorial2023- 1031]. 4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, Valle, también rehusó su conocimiento, arguyendo que si bien «se alega que existe una cláusula [en el aludido contrato] en la que se indica que no puede trasladarse el vehículo objeto de prenda de la dirección “Calle (…) de esta municipalidad», lo cierto es que «dicha cláusula no es absoluta, máxime porque nos encontramos ante un bien mueble que puede rodar a nivel nacional (…)»; además, con la demanda se aportó «un pantallazo de “Consulta Datos Básicos Domicilio” del deudor, en el que se logra determinar que la dirección principal es en el edificio “Banca Empresas” de la ciudad de Cali (V), motivo por el cual se podría concluir que el demandado enteró al acreedor, con respecto al cambio de la dirección de ubicación del mueble y de su lugar de circulación».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Colegiatura [folios 1 y 2, archivo digital 012AutoNo587RechazaDemandaPorFaltaCompetencia]. Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01227-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). Y, el numeral 7º de aquella norma prevé el fuero privativo, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01227-00 4 y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destacó). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado.
Esto último, significa que «(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01). 4.- En el caso que nos ocupa, el gestor ciertamente promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria, pretendiendo hacer efectiva también la garantía real constituida sobre un vehículo que, en el contrato de prenda, se indicó su localización en el municipio de Palmira, Valle, de ahí que, el derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01227-00 5 en un sitio distinto al de localización del bien.
En un proceso de similares contornos, esta Corporación predicó que: (…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en CSJ AC5524-2021, 24 de nov., rad. 2021-03965-00 y CSJ AC3156-2023, 30 oct., rad. 2023-04046- 00). 5.- Visto el asunto de cara a las anteriores nociones, surge que, en la cláusula tercera del contrato de prenda, se determinó que el automotor dado en garantía permanecerá en «PALMIRA, CLLE (…)», precisándose que el «DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el sitio de ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de EL BANCO (…)» y, en el dossier no obra prueba que acredite que el ejecutante hubiese avalado de manera «escrita y expresa» el traslado del mismo a la ciudad de Cali, es a la falladora de Palmira a la que corresponde darle curso a la lid, por ser este el lugar de ubicación del bien objeto del gravamen real, de acuerdo con el material probatorio obrante en el diligenciamiento.
Son equivocadas, entonces, las argumentaciones dadas por la segunda operadora judicial implicada, quien eludió su conocimiento aduciendo que al registrarse en la «Consulta Datos Básicos Domicilio» que la dirección principal del deudor era Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01227-00 6 el «edificio “Banca Empresas” de la ciudad de Cali», resultaba claro que aquel comunicó al acreedor que había cambiado la ubicación del rodante a la ciudad de Cali y, por tanto, los juzgadores de esa capital debían asumir el conocimiento del juicio, argumento carente de lógica deductiva, comoquiera que de la primera premisa no se sigue necesariamente la segunda. 6.- Adicionalmente, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas, salvo la prosperidad del medio defensivo consagrado en el numeral 1° del artículo 100 del estatuto procesal. 7.- Síguese de lo expuesto que la competencia por el factor territorial para conocer de la acción, sigue la regla del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el juzgado de Palmira, al que se le devolverá el expediente para que a ello proceda, así como también se dispondrá informar de esta determinación a la otra funcionaria inmersa en la colisión. III.
DECISIÓN Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01227-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira - Valle es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y al convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23984FD300E586BCE4D7694851EF54FD5269B4A99C9B0B3D5C522B5CA4DA2671 Documento generado en 2024-05-09