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AC2390-2024 [2024-01480-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC2390-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01480-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, María Ximena Melgar Lozano presentó demanda declarativa por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del automotor de placas AXL224 contra Erwin García Rocha y personas indeterminadas. Fijó la competencia teniendo en cuenta su domicilio y «el lugar donde se encuentra el bien mueble». 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento del libelo y lo remitió al juez civil municipal de Sincelejo, donde se ubicaba el vehículo porque aparecía inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa localidad. 3.- El Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01480-00 2 capital de Sucre, receptor de las diligencias declinó su trámite y las envió al despacho de pequeñas causas y competencias múltiples de esa misma ciudad por tratarse de un caso de mínima cuantía (cfr. num. 1 y par., art. 17 C.G.P.). 4.- El destinatario no aceptó la atribución y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que como se trataba de una demanda de pertenencia sobre un automotor, la asignación radicaba de manera privativa en la falladora de Melgar por localizarse allí el bien materia de usucapión, de acuerdo con la establecido en el numeral 7 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El estatuto adjetivo fija las reglas para repartir los asuntos entre las distintas autoridades del territorio nacional, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01480-00 3 apropiado.

De manera general, el numeral 1 del artículo 28 atribuye los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», excepción que precisamente aparece en el numeral 7 que establece un fuero real, y señala, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n los procesos [de] declaración de pertenencia (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…».

Al respecto, esta Sala, en CSJ AC4577-2017, reiterado, entre otros, en AC1171-2023 y AC2391-2023, expresó: Es claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo elemento. 3.- En el presente caso se advierte que la demanda de pertenencia respecto del automotor de placas AXL224 fue promovida ante la autoridad judicial de Melgar con fundamento en que en esa municipalidad la actora tiene su domicilio y se ubica el bien mueble objeto del litigio.

De manera que el conocimiento del proceso corresponde a la funcionaria de esa localidad. Esto, por cuanto el asunto es de aquellos en los que la competencia territorial se define de manera exclusiva en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01480-00 4 servidor del lugar donde están situados los bienes materia de la litis, en atención a la previsión del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

De ahí que no sea del resorte del juzgador determinar la atribución con miramiento en aspectos que no vienen al caso, pues, como quedó dicho, ésta legalmente fue fijada únicamente por el sitio de ubicación de la cosa, por lo que resulta necesario precisar que no es cierto que en estos eventos el sitio de registro del vehículo define la atribución territorial, porque hay ocasiones en que su localización no coincide con el sitio donde aparece inscrito, ya que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante», como fuera dicho en CSJ AC3631-2020, reiterado en AC2087-2021. 4.- Consecuencia de lo expresado, se concluye que erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que les imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01480-00 5 Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF5FE57878110C54BA798810047F13CAA59E94344C9F6BB82AD73A52E593B089 Documento generado en 2024-05-08