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AC2389-2024 [2024-00137-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC2389-2024 Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00137 00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se rechaza, artículo 607 numeral 2 del Código General del Proceso, la solicitud de exequátur presentada por José Javier Viáfara Larrahondo, respecto de la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, que decretó su divorcio de Esperanza Rodríguez Pernía, toda vez que el demandante no aportó prueba idónea que acredite que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país donde se emitió ni copia legalizada de la misma.

Sobre lo primero, se debe tener en cuenta que «que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido» (AC091-2022).

Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00137 00 2 Por otra parte, en relación con la legalización, se advierte que la sentencia carece de apostilla que proporcione certeza de la autenticidad de la firma y el título en que ha actuado quien la suscribe, la cual está prevista en los artículos 3º del Convenio de La Haya y 251 de la codificación procesal patria.

Cabe advertir que la misma solicitud tuvo similar respuesta en AC3713-2023. En consecuencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto la demanda y sus anexos se presentaron de forma digital.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F4A568F79CCF2613934097B9F668882D470931416BD7779BDFC24FD21F4DE58 Documento generado en 2024-05-08