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AC2384-2024 [1986-06673-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2384-2024 Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 (Aprobado en sala del dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud principal y también las subsidiarias de aclaración y adición presentadas por Coloca International Corporation S.A., respecto del auto AC1207- 2024 dictado dentro del proceso declarativo que le promovió al Banco del Estado S.A.

ANTECEDENTES 1. Dentro del término de ejecutoria de la aludida providencia proferida por esta Sala el 9 de abril de 2024, Coloca International Corporation S.A., solicitó desconocer sus efectos o aclararla y adicionarla, al tenor de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, tras estimar que «el estudio de admisibilidad de la demanda de casación se centra solo en la acreditación de unos requisitos formales precisados por la ley.

Así, en esta etapa del trámite, no es competencia de la Corte hacer un estudio de fondo del asunto puesto en su conocimiento…», so pena de resolver sin contradicción. 11001 31 03 028 1986 06673 01 2. En ese sentido, dice que al inadmitir el ataque primero la Corte, «más que un estudio de forma (…) realizó un pronunciamiento de fondo sobre el cargo presentado».

Frente al tercero, aduce que «los fundamentos del cargo fueron otros muy diferentes a los que indica la Corte» y respecto del sexto esgrime que sí realizó la labor de contraste que extrañó la Sala, toda vez que el cotejo hecho al fundamentar esa acusación hizo ver que era imposible establecer la nulidad manifiesta que halló el Tribunal, al ser el contrato verbal, sin que fuera necesario hacer un estudio pormenorizado de cada prueba, pero que aun así el inadmisorio omitió indicar por qué no se habría configurado el error de hecho denunciado.

CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 285 del Código General del Proceso, aunque la providencia -auto o sentencia-, no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o incidan en ella».

Por su lado, del artículo 287 de la misma obra se extrae que es procedente la adición de la sentencia o auto en que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», lo cual significa que la complementación de la sentencia -o auto- solo es viable cuando se hayan dejado de resolver temas planteados por las partes o que, según la ley, debieron haber sido decididos de oficio por el juez. 11001 31 03 028 1986 06673 01 Con otras palabras, la adición tiene como fin subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia que no es otra resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.

En estricto sentido, tanto la aclaración como la adición de una providencia constituyen actuaciones procedimentales que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva. 2. En este caso, la recurrente en casación pide a la Sala desconocer los efectos de AC1207-2024 o, en su lugar, aclararlo y adicionarlo, específicamente en cuanto inadmitió los cargos primero, tercero y sexto, pues estima que la Corte hizo un estudio de fondo sobre la temática planteada, a pesar de que lo procedente era revisar solamente los requisitos formales de la demanda.

Dice, además, que las razones a partir de las cuales se fundó esa determinación no son claras, ya que, en su sentir, se inadvirtió que esos ataques cumplen las exigencias legales necesarias para darles vía. Pronto se avizora la improcedencia de esas postulaciones, pues la providencia mencionada no contiene ninguna de las deficiencias genéricas atribuidas por la solicitante, sumado a que el análisis realizado es coherente con los cargos planteados y con la fundamentación a partir de la cual fueron sustentados, situación que impide desconocer los efectos vinculantes de dicha determinación. 11001 31 03 028 1986 06673 01 Además, esa decisión tampoco exhibe conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por el contrario, expresa de forma clara y precisa las razones técnicas que justificaron la inadmisión de los ataques que corrieron esa suerte (primero, segundo, tercero y sexto). Al efecto, es de advertir que, al analizar el primer embiste, la Sala halló entremezclamiento de vías; en el tercero observó imprecisión, falta de claridad, mezcolanza de vías y argumentación genérica; y en el sexto, encontró carencia de claridad, hibridismo de causales, ataques panorámicos e incompletitud, en contravía de la precisión, perspicuidad y efecto totalizador que debían caracterizarlos, conforme lo revela el respectivo auto.

Ahora bien, el análisis hecho en torno a la intrascendencia de la acusación inicial no desdibuja las anteriores conclusiones respecto de las deficiencias técnicas advertidas, y tampoco constituye un pronunciamiento de fondo, cual lo pretende entronizar la recurrente, pues es un argumento mediante el cual la Sala analizó la futilidad de tal reparo, lo que, en todo caso, recayó sobre un aspecto técnico previsto por el artículo 344 ibidem a cuyo tenor el recurrente debe «demostrar el error y su trascendencia en el sentido de la decisión» (se resalta).

Igualmente, en dicha providencia no se omitió resolver sobre ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala. Por el contrario, en ella se hizo un pronunciamiento envolvente sobre todos los puntos que planteó la censura en 11001 31 03 028 1986 06673 01 perspectiva de cada ataque, específicamente, respecto de las exigencias formales de la demanda mediante la cual se sustentó el embate extraordinario, laborío realizado en atención y con sujeción a las competencias de esta Corte en torno a la calificación de ese escrito y que generó la inadmisibilidad de cuatro (4) de los siete (7) cargos formulados, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 346 ibidem, 3.

En ese sentido, se negarán las solicitudes elevadas por la recurrente, pues la Sala no incurrió en ninguno de los supuestos legales que las viabilizan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la solicitud principal y también las subsidiarias de aclaración y de adición, elevadas por Coloca International Corporation S.A., frente a la providencia AC1207-2024, dictada dentro del proceso declarativo de la referencia.

SEGUNDO. Por secretaría contrólese el término previsto en el ordinal segundo del acápite resolutivo de AC1207-2024 y, oportunamente, ingrésese el asunto al despacho para continuar con el trámite procesal subsiguiente frente a los cargos admitidos. 11001 31 03 028 1986 06673 01

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C76F6AB5450DF30402BAAF4F0B250ED3DE5470C497A126C828ACA706FF22369B Documento generado en 2024-05-30