HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2383-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01465-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Melgar, Tolima y su homólogo Segundo de Ciénaga, Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1-. Jose Alexander Navia Cruz radico ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, demanda de exoneración de cuota alimentaria contra Jordán Alexander Navia Eguis. Para justificar lo anterior, explicó que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, proferida por ese despacho fue condenado a pagar alimentos en favor de su hijo - entonces menor- Jordán Alexander Navia Eguis «rad. n° 2006- 0083»; que, a la fecha sufragó «todas y cada una de las sumas»; el alimentado es mayores de edad y «tom[o] la decisión de manera Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01465-00 2 autónoma, libre y espontánea; de no continuar con sus estudios en una institución de educación superior», además, que «se encontraba laborando, como se puede evidenciar en el reporte de afiliaciones, como trabajador dependiente y pasó a trabajar de forma informal».
Por lo demás, en el acápite pertinente, justificó la competencia venía dada porque «el asunto acorde al numeral 6º del Art 397 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que de su despacho se emanó la sentencia que dio lugar al presente litigio». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima rehusó la asignación arguyendo, que «en lo que respecta a la demanda presentada para la Exoneración de la Cuota Alimentaria, el [alimentado] es [una] persona mayor de edad,, que cuenta con capacidad para ser parte, tiene fijado su domicilio y residencia en el municipio de Ciénaga, Magdalena, según la dirección de notificación del demandado, siendo competente para conocer de éste proceso el Juez de Familia de dicho municipio, por razón del factor territorial que sigue la regla general Nro. 1 del artículo 28 ibídem», así mismo que «para el caso en particular en atención a que el joven, es persona mayor de edad, con domicilio y residencia en el municipio de Ciénaga, Magdalena, deb[e] aplicarse entonces la norma especial sobre dicha competencia reglada en el parágrafo 2° del artículo 390 ibidem.», de modo que dispuso la remisión del expediente. 3.- El iudex receptor, esto es, el Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena., también se negó a asumir el conocimiento, luego de realizar un estudio del Núm. 2 del artículo 28, parágrafo 2 del artículo 390 y Núm. 6 del artículo 397 del código general del proceso y memorar pronunciamientos de esta Corte concernientes a la aplicación Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01465-00 3 del numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, concluyendo que al no estar implicado un menor «el artículo que rige la relación es el 397 como quiera que es una norma especial posterior».
Con esos fundamentos, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la pauta general de competencia, prevé que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción», en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01465-00 4 conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013- 01558-00; criterio reiterado en AC2878-2019, 23 jul., rad. 2019-2019-00).
Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 397 del Código General del Proceso, según el cual, en materia de alimentos dispone en su numeral 6 que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», ello, siempre que i) «el menor conserve el mismo domicilio» (Parágrafo 2° del artículo 390 ejusdem); ii) el alimentario haya llegado a la adultez; o bien, iii) el asunto aluda a mesadas fijadas en favor de personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá acudirse a la pauta determinada en el inciso segundo del numeral 2º del referido canon 28 adjetivo.
Al respecto, en reciente oportunidad, esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos al que aquí se analiza, reiteró que, «(…) en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.
Al respecto en CSJ AC1351-2018, donde se trató un asunto de similar linaje, se señaló que Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01465-00 5 (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del texto)» (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021 de 21 de sept., AC1027-2024 13 de marzo).
De ahí que, ante el carácter privativo establecido en las memoradas reglas, sólo en eventos donde no se da ninguna de tales condiciones, es viable acudir a las pautas de distribución territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al «(…) juez del domicilio del demandado (…)». 3.- De cara a las disposiciones precitadas, surge que, en casos como este, relacionado con una petición de exoneración de cuota de alimentos, cuya fijación en favor de quien hoy es mayor de edad se produjo en virtud de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, ciertamente, corresponde a ese funcionario gestionar y decidir el nuevo pedimento, de conformidad con lo reseñado en el ordinal 6º del mencionado artículo 397 del Código General del Proceso.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01465-00 6 4.- En ese sentido, estuvo equivocado el juzgador primigenio, al apartarse de la causa, ya que confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificación, pues por sabido se tiene que el primero lo define el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
En tanto que el segundo «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
Y ocurre que, en el sub examine, el demandante en el escrito inaugural en parte alguna se refiere al domicilio del llamado a juicio, limitándose a señalar el lugar donde éste Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01465-00 7 podría ser notificado, lo que deja en el vacío la aplicabilidad de la regla general de atribución. Pero, sobre todo, porque desconoció injustificadamente la regla especial pertinente, que habilitaba al convocante para presentar la demanda en ese despacho, debido a que allí se había regulado la mesada alimentaria cuya exoneración depreca –según lo desarrolló en los hechos del escrito introductor y se ratifica con los anexos aportados-, y en ese orden, el domicilio del llamado a juicio no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el pleito, en tanto, se insiste, las diligencias debían someterse a la pauta especial y privativa de competencia ya ilustrada. 5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, el demandante acudió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, por ser quien, en su momento fijó la prestación alimentaria, cuya exoneración pretende, es este y no el Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01465-00 8 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma su conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y al demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B50F3D30CA89E05356F62E78A8949F4C701EBA6096BB23A163F4E95D7A279FCB Documento generado en 2024-05-09