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AC2382-2024 [2024-01371-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2382-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01371-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión incoada por Humberto Suárez Motta frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio de rendición provocada de cuentas que Luis Ángel García López promovió en su contra -rad. 2018-00093-.

I.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dentro del juicio referenciado acogió las pretensiones del pleito de «rendición provocada de cuentas» que Luis Ángel García López le formuló (14 nov. 2018), en el que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, por ende, dispuso: Ordenar al demandado HUMBERTO SUÁREZ MOTTA, que rinda cuentas de su gestión al demandante LUIS ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ respecto de la explotación de la cantera ubicada en el predio El Porvenir del Municipio de Girardot – Cundinamarca, respecto a la utilidad equivalente al 20% de las utilidades netas de la mentada explotación durante el período de 5 años, contados a partir de septiembre del año Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01371-00 2008 hasta el año 2013, incluso en lo que respecta al capital de dinero que fue invertido por el demandante en la suma de US$100.000 y, en general, en los términos que fueron establecidos en el Acuerdo celebrado el 27 de septiembre de 2006.

(…). 2.- Dicha determinación fue ratificada por el ad quem el 22 de mayo de 2019, veredicto que es materia del recurso extraordinario bajo las causales 6ª, 7ª y 8ª que establece el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «6. [h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»; «7. [e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» y «8. [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», en razón a que: 2.1.- En lo relacionado con la regla 6ª, en tanto, «el inversionista LUIS ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, presentó demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, después de (…) doce (12) años, desde aquel 27 de septiembre de 2006, que entregó la cantidad de 100.000 dólares (…) con el fin de participar en un 20% de la explotación de la cantera en Girardot.

Reunidos en Nueva York, 24 meses después, (en el mes de SEPTIEMBRE DE 2008) supo por [su] boca (…) que el proyecto de la explotación de la cantera había fracasado, QUE NO HABIA CUENTAS QUE RENDIR, ni dividendos, ni ganancias». 2.2.- Frente a la causal 7ª, porque, la «mala práctica judicial del abogado del demandado, hacen pensar que hubo colusión con el abogado del demandante y que el demandado estuvo mal asesorado.

PORQUE ES DEFICIENTE MUY DEFICIENTE SU LABOR DE ABOGADO. Leyó mal la demanda, por lo tanto, mantuvo una estrategia equivocada a lo largo del litigio». 2.3.- Y frente al numeral 8°, toda vez que «[h]abiéndose dictado, como se dictó, [la] sentencia de segunda instancia, en un proceso que se tramitó con una violación clara a los principios del debido proceso y del derecho de defensa que el apoderado del demandado no ejerció, por incuria o ignorancia o mala intención, pues su representado nunca fue escuchado Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01371-00 dentro del proceso, el apoderado no asistió a la audiencia programada por el alto TRIBUNAL SUPERIOR DE [CUNDINAMARCA], (SALA CIVIL-[FAMILIA]), PARA SUSTENTAR, AMPLIAR, ACLARAR O ADICIONAR LA APELACIÓN que interpuso contra la sentencia de primera instancia».

II. CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza especialísima del recurso de revisión impone verificar, previa admisión a trámite de su demanda, la concurrencia de tres exigencias esenciales, a saber: i) Se enmarque dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) Sea presentada dentro del término de caducidad establecido, y iii) La instaure quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibídem).

Sobre la finalidad y el carácter excepcional del aludido medio defensivo, se tiene dicho que: (…) Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles.

En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem. Es objeto de ese medio de impugnación, hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…) (CSJ SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00, reiterada en el AC2126-2024, rad. 2023-04631-00). 2.- En el asunto examinado se advierte que los motivos que soportan el reclamo no cumplen con la exigencia del inciso 1° del artículo 356 del Código General del Proceso, esto es, que la demanda sea presentada dentro del término de caducidad establecido, es decir «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01371-00 de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9» o tratándose de la causal 7ª dentro de los dos (2) años siguientes «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años», lo cual da lugar a su rechazo, conforme al inciso 3° del 358 ejusdem, pues «[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».

Afirmase así, porque, el fallo del Tribunal confutado quedó ejecutoriado el 22 de mayo de 2019, dado que se expidió en audiencia pública [Sentencia 2da.wmv, Carpeta: Parte 3.], evento que se acompasa con el inciso 1° del artículo 302 ídem, según el cual las determinaciones dictadas en esa forma «adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», supuestos que no se dieron, conforme al relato del censor. De manera que, siendo que la causal séptima alegada no se soporta en el desconocimiento del pleito, sino en la presunta negligencia de su mandatario en su defensa, lo que presupone el conocimiento por parte del recurrente de la existencia del mismo, el bienio para interponer el remedio que aquí nos ocupa venció el 6 de septiembre de 2021, considerando, por un lado, que los términos de años vencen «el mismo día que emp[iezan] a correr del correspondiente (…) año» (Inc. 7º, art. 118 C.G.P.) y, por el otro, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el virus Covid- 19, prorrogada mediante los actos administrativos PCSJA20- 11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11549, la cual duró tres meses y quince días, ya que inició el 16 de marzo y finiquitó el 30 de junio de esa misma anualidad, al ser levantada en todo el territorio nacional desde el 1º de julio de 2020, mediante los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20- Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01371-00 11581, según las previsiones del canon 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020.

Acerca de este tópico esta Corporación en reiteradas oportunidades ha predicado: El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterada en CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, CSJ SC693-2022, 10 mar., rad. 2016-00149-00 y CSJ AC3650- 2023, rad. 2023-03985-00). 3.- Finalmente, la alegación del opugnante relacionada con que dicho plazo debía contabilizarse desde la emisión del fallo de tutela proferido por esta Corte el 24 de agosto de 2022 (STC11125), bajo el supuesto de que «dicha sentencia hi[zo] tránsito a cosa juzgada formal pero no material y por tanto, al no estar materialmente ejecutoriada, [es] susceptible del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN» resulta estéril para el fin pretendido, en tanto, la acción de tutela no tiene la virtualidad de interrumpir el lapso mencionado, pues a más que la acción constitucional no constituye una instancia o etapa adicional de los juicios cuya tramitación interrumpa la ejecutoria de las sentencias, el artículo 94 ídem es claro al señalar que «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad», sin que allí se mencione que la interposición de este tipo de acción logre el mismo cometido. 4.- A lo indicado se suma que con relación al primero de los requisitos señalados, ha dispuesto el artículo 357 del Código General del Proceso que una de las menciones que debe contener Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01371-00 el libelo a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la tocante a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

En ese orden, ha precisado la jurisprudencia de la Corte que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos que el demandante invoca como sustento de su solicitud de revisión del fallo, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00;

CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00 y CSJ AC2126-2024, rad. 2023-04631-00). Se ha señalado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00;

CSJ AC1143- 2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00 y CSJ AC2126-2024, rad. 2023-04631- 00). 4.1.- Una de las circunstancias invocadas en revisión por el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01371-00 proponente es la contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del estatuto adjetivo, alusiva a «la indebida representación». Sobre el tema, esta Sala ha explicado que esta clase de invalidez se presenta en los eventos en que un sujeto concurre al litigio autónomamente teniendo que hacerlo por intermedio de un vocero o representante, verbigracia, los menores de edad, las personas jurídicas o los patrimonios autónomos.

Y en cuanto a los profesionales del derecho, cuando actúan en nombre de alguno de los contendientes sin tener mandato para ello. Así lo ha considerado de antaño la Corte: [L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre.

(SC15437, 11 nov. 2014, Exp. n° 2000-00664-01 y SC280- 2018, 20 feb. En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n° 5572, CSJ AC449-2023, 16 mar. y AC3425-2023). Empero, no basta que los fundamentos fácticos sean suficientes y adecuados para sustentar la causal séptima de revisión, sino, además, es preciso que el interesado haya agotado los medios a su alcance en el marco de la litis para enmendar el vicio.

En efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

(Resaltado fuera del texto). En armonía con lo anterior, la Sala ha estimado que: «en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que ‘todo lo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01371-00 concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido’ (CSJ, SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y, por ende, no puede promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias» (AC886-2023, 30 mar. y AC3425-2023, 12 dic.). 4.2.- Justamente, en atención a tales lineamientos, se observa que el recurrente nada dijo al respecto, pues hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por el abogado que lo representó en el litigio y esbozó que la «mala práctica judicial del abogado (…) hacen pensar que hubo colusión con el abogado del demandante y que (…) estuvo mal asesorado.

PORQUE ES DEFICIENTE MUY DEFICIENTE SU LABOR DE ABOGADO. Leyó mal la demanda, por lo tanto, mantuvo una estrategia equivocada a lo largo del litigio», aserciones que devienen insuficientes para impulsar la impugnación extraordinaria, comoquiera que se encaminan a poner en duda la labor del profesional, pasando por alto que, para endilgarle al juzgador una amonestación bajo el amparo de aquella causal, es presupuesto indispensable, para el caso, que quien «interv[enga] asistid[o] por un abogado care[zca], total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre» (SC280-2018, AC449-2023 y AC3425-2023).

Situación que no ocurrió en el presente asunto, dado que, en el pliego genitor, Humberto Suárez Motta aseguró que «comparec[ió] ante el Notario Segundo de Girardot para otorgar poder especial, amplio y suficiente al abogado JOSE URIEL CABEZAS MORENO (…) quien contestó la demanda, oponiéndose a la misma» [Folio 29, Archivo 0002Demanda.pdf]. 5.- Insatisfechas así las exigencias de ley que permiten impulsar el recurso extraordinario, no queda camino distinto que el rechazo de la demanda propuesta, como en efecto se dispondrá. III.

DECISIÓN Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01371-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Humberto Suárez Motta frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio de rendición provocada de cuentas instaurado por Luis Ángel García López.

SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E843A71A2D1F390FFD8D907DAC57FAB9851FFD422A4526F7266F74C6F2C45AE8 Documento generado en 2024-05-09