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AC2373-2024 [2024-01401-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2373-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01401-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Janie Carmelina Silverio, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 del Código General del Proceso, en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización y apostilla.

(ii) No se relacionaron, ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.

En concreto, deben acreditarse las disposiciones Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01401-00 2 jurídicas de la República Dominicana que regulan la causal de divorcio que dio lugar a la cesación del vínculo matrimonial. (iii) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y la República Dominicana1, requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y la demostración es carga de parte2.

(iv) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, se impone la convocatoria a este trámite del señor Yeuris Mael Solano Rosario, motivo por el cual la demandante deberá indicar su correo electrónico de notificación y la forma cómo lo obtuvo con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica3 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el 1 Si bien, en la demanda se hace referencia a una reciprocidad legislativa, no se acreditaron en debida forma las normas foráneas que permitan concluir dicha reciprocidad. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). 3 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01401-00 3 suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

TERCERO. Reconocer personería al abogado José Rodrigo Ramos Roa como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 425FE979D3B4BF9D4A6434C64E3863E9FEC37D57E95587A71740E16BE6612BCD Documento generado en 2024-05-07