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AC2372-2024 [2024-01328-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2372-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01328-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Daniel Eduardo Salgado Cabanzo, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) La sentencia cuya homologación se pretende, al igual que la constancia de firmeza, no se encuentran debidamente legalizadas1, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251 y 606 del Código General del Proceso.

(ii) La traducción al castellano de la providencia y de la constancia de ejecutoria no cumple con las exigencias legales, pues se anunció a la señora Hanna Montero como «intérprete jurada de lengua árabe del Ministerio de Asuntos Exteriores de España», sin embargo, para que el documento pueda ser considerado como prueba en este trámite se debe acreditar la calidad del traductor oficial en los términos del artículo 11 Véase que los sellos contenidos en la sentencia dan cuenta de la legalización ante la Embajada de España, no ante autoridad Colombiana alguna.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01328-00 2 251 Código General del Proceso y la reglamentación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. (iii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.

En concreto, deben acreditarse las disposiciones jurídicas de los Emiratos Árabes Unidos que regulan la causal de divorcio que dio lugar a la cesación del vínculo matrimonial. (iv) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y los Emiratos Árabes Unidos2, requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y cuya demostración es carga de parte3. 2 Si bien, en la demanda se hace referencia a una reciprocidad legislativa, no se acreditaron en debida forma las normas foráneas que permitan concluir dicha reciprocidad. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01328-00 3 (v) Confírmense los datos de notificación del demandante, pues los que se refieren en el acápite respectivo no corresponden con el nombre del solicitante. Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

TERCERO. Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Rodríguez Calderón como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6DB411D41FC3C6EBE8889D38C6D361D7B18967BE72C8FB4EEDAE78A6A194DF1 Documento generado en 2024-05-07