OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2359-2024 Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 (Aprobado en sesión del dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide la admisibilidad de la demanda presentada por Marco Aurelio Pinilla Pinilla para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso verbal que a él, a Carlos Alberto Colorado Salamanca y a Jaime Eduardo Valencia Ramírez les adelanta César Augusto Rueda Herrera, al que Mauro Arenas Castellanos fue admitido como litisconsorte.
ANTECEDENTES 1.- El convocante pidió declarar simulado por interposición de persona el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 564 de 10 de febrero de 2012 de la Notaría Quinta de Bucaramanga en Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 2 relación con el predio Villa Marcela identificado con la matrícula No. 31916403, en el que Carlos Alberto Colorado Salamanca y Jaime Eduardo Valencia Ramírez fungieron como vendedores y Marco Aurelio Pinilla como comprador, señalando que él también ocupa esta última posición. En subsidio, que Marco Aurelio Pinilla se enriqueció a sus expensas y sin causa en la suma de $1.968’239.060, correspondientes al valor actual del terreno y, en consecuencia, condenarlo a transferirle el 70% del mismo o a pagarle este porcentaje sobre el precio comercial que se acredite.
Refirió que por estar casado con Lucenith Pinilla Moreno tiene afinidad en primer grado con Marco Aurelio Pinilla, en razón de lo cual y para mejorar el patrimonio familiar convinieron adquirir por partes iguales la finca Villa Marcela sin que él figurara como comprador porque tenía reportes crediticios negativos; en tal virtud firmaron con Carlos Alberto Coronado y Jaime Eduardo Valencia Ramírez promesa de compraventa por $450’000.000 (7 may. 2011) que después de algunos ajustes cada uno solventó en igual proporción, y desde mayo de 2012 tienen la posesión conjunta.
En 2017 acordaron que él adquiriría paulatinamente la otra cuota, fin para el que suscribieron promesas de compraventa, pero Marco Aurelio Pinilla las incumplió, generándose múltiples disputas en las que éste le prohibió el ingreso al inmueble aduciendo ser el único dueño, lo cual dio Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 3 lugar a una querella policiva en curso.
El mismo le ha enviado mensajes por Whatsapp para «informar» que está gestionando la venta del bien. 2.- Marco Aurelio Pinilla Pinilla se opuso a los referidos pedimentos y como excepciones de mérito alegó las que denominó «Falta de requisitos o inexistencia de causa de la simulación alegada por la parte demandante», «Prescripción de la acción de simulación relativa» y «Falta de requisitos o inexistencia de causa del enriquecimiento sin justa causa», amén de objetar el juramento estimatorio.
Carlos Alberto Coronado Salamanca también rechazó la declaración impetrada por el accionante. La curadora ad litem que debió designarse a Jaime Eduardo Valencia Ramírez adoptó la misma postura y formuló las defensas de fondo que intituló «Falta de legitimación en la causa» de su representado, «Inoponibilidad de la simulación» e «Inoponibilidad del enriquecimiento sin causa».
Posteriormente, el convocado acudió personalmente al pleito. La intervención de Mauro Arenas Castellanos como litisconsorte cuasinecesario fue admitida porque adujo que el 18 de enero de 2022 Marco Aurelio Pinilla Pinilla prometió venderle 10 hectáreas del predio y le entregó la posesión, lo cual se materializó mediante escritura pública No. 2720 de 17 de agosto siguiente, por lo que la respectiva oficina de registro abrió el folio de matrícula No. 31984546.
Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 4 3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a la súplica principal, declarando que César Augusto Rueda Herrera y Marco Aurelio Pinilla Pinilla fueron los verdaderos compradores en proporciones iguales, decisión para cuya efectividad dispuso lo pertinente (11 ene. 2023). 4.- El ad quem confirmó la sentencia apelada por Marco Aurelio Pinilla Pinilla y Mauro Arenas Castellanos. Al efecto, tras señalar los elementos legales, jurisprudenciales y doctrinales que perfilan la simulación relativa por interposición de persona, encontró que en este «caso existe suficiente prueba» de su configuración: i) directa, en cuanto los vendedores aceptaron su ocurrencia al responder interrogatorio de parte; y ii) indirecta, constituida por el certificado que Marco Aurelio Pinilla firmó reconociendo a César Augusto Rueda Herrera el dominio del 50%, que de paso responde al reparo que apunta a que éste apenas pagó el 42.23% del precio; los reportes financieros negativos del demandante; la circunstancia que era mejor que aquél figurara como único comprador para obtener un crédito en el Banco Agrario del que era pensionado; que el accionante cubrió $190’000.000 cuando transfirió a favor de Carlos Alberto Colorado Salamanca un apartamento que estaba a nombre de su madre; la explotación conjunta de la finca mediante la siembra de café, y la investigación que la Corporación Autónoma Regional de Santander les adelantó por tala, en cuyo desarrollo el actor dio su versión (2013).
Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 5 La decisión policiva que se abstuvo de amparar al actor no mengua lo dicho, pues equivocadamente le dio mayor peso a documentos sobre la titularidad del dominio que a los testigos que a instancia de Pinilla informaron sobre la posesión que constituía el verdadero objeto de ese trámite. Fue Lucenith Pinilla Moreno, «hija del señor PINILLA y esposa del señor RUEDA, quien ratificó lo que dijeron los vendedores de la finca VILLA MARCELA», pues aunque no tiene comunicación con su padre y está interesada en este asunto, «su versión es creíble porque está respaldada» por la constancia que emitió el demandado, el dicho de los vendedores y «los documentos que tiene en su mano el señor RUEDA, que dan cuenta de que sí pagó cuotas del crédito que el señor PINILLA obtuvo del BANCO AGRARIO con el fin de pagar parte del precio de la finca VILLA MARCELA».
Igualmente, las «propias palabras del vocero judicial del señor PINILLA, que ratifican la simulación acá pedida». Sobre la inconformidad del litisconsorte, estimó que «[n]i el señor juez de primera instancia, ni el tribunal tienen competencia para resolver el conflicto que ha surgido a partir de las ventas de las parcelas de la finca VILLA MARCELA, que ha realizado el señor PINILLA a varios campesinos» y destacó las consecuencias de que el instrumento notarial contentivo de la venta que se le hizo fuera registrado después de la inscripción de la demanda.
Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 6 5.- El demandante formuló casación, que el Tribunal le concedió (15 dic. 2023). 6.- Admitido el recurso extraordinario (30 en. 2024) y surtido el traslado respectivo, el recurrente presentó demanda con la aspiración de sustentarlo mediante la formulación de dos ataques. PRIMER CARGO Con fundamento en la tercera causal, se duele de que la sentencia no está en consonancia con la excepción de mérito que intituló «Falta de requisitos o inexistencia de causa de la simulación alegada por la parte demandante».
Aseveró que la demanda, los interrogatorios de parte y las declaraciones de César Augusto Rueda Herrera y Lucenith Pinilla Moreno demuestran que el acto cuestionado no fue oculto ni buscó afectar al actor, sino que fue éste quien exigió que el inmueble quedara a nombre de Marco Aurelio Pinilla Pinilla, dadas las abundantes deudas que tenía. Lo que existió entre ellos «fue una sociedad comercial de hecho, dentro de la cual acordaron adquirir la propiedad de la finca y dentro de dicho acuerdo se pacto que la misma quedara a nombre del señor MARCO AUERILIO PINILL PINILLA, incluso fue una imposición del señor CESAR AUGUSTO RUEDA HERRREA, debiendo el señor CESAR interponer una demanda de declaración de existencia de una sociedad comercial de hecho (sic)».
Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 7 SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de las pruebas. Precisó que hubo evaluación errónea del testimonio de Lucenith Pinilla Moreno, los mensajes de WhatsApp y su propia declaración, así como falta de valoración de las copias de los certificados del pago de intereses moratorios del dinero que el Banco Agrario prestó sobre hipoteca y de los «certificados de pago de las cuotas del banco agrario, junto con certificación de amortización de cuotas» que hizo él y de las «Certificaiones expedidas por el banco agrario, donde consta el valor del crédito hipotecario y demás créditos solicitados, la forma y constancias de pago (sic)», lo cual llevó al juzgador a tener por demostrado que su contradictor pagó el 50% del precio de la finca, cuando en realidad apenas cubrió $185’000.000 (después indica que $190’000.000) representados en la casa que figuraba a nombre de su progenitora, por lo que quedaron pendientes $40’000.000 que Marco Aurelio Pinilla Pinilla solucionó, lo que arroja que éste cubrió el 57.77% del valor total.
A partir de dicho testimonio y los mensajes electrónicos el a quo estableció dicho pago con dudas sobre la suma exacta, pero aunque al apelar presentó reparos al respecto, el Tribunal fue más allá al dar por sentado que César Augusto Rueda Herrera satisfizo toda la parte que le Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 8 correspondía sin ver que Lucenith Pinilla reconoció que no honró la deuda hipotecaria y que esa deficiencia se cuadró dentro del negocio mediante el que el mismo iba a comprar la parte de Marco Aurelio Pinilla Pinilla, amén de que las comunicaciones evidencian los continuos requerimientos que éste hacía debido a la insatisfacción de esas cuotas.
Además, se quejó que el sentenciador tuviera en cuenta documentos en cuanto aluden a la propiedad de César Augusto Rueda, pero no en la medida que evidencian que el recurrente «ha sido el encargado del mantenimiento, valorización y sustento de la finca…»; tampoco los testimonios de todos los administradores del predio en similar sentido. La contraparte pidió inadmitir la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exige el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, cuyo numeral 2º de manera categórica advierte que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 9 numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con esas precisas directrices legales, al punto que su incumplimiento constituye motivo de inadmisión a voces del artículo 346 del mismo estatuto.
Incluso en el evento que el ataque cumpla las formalidades técnicas previstas, el canon 347 procesal faculta a la Sala para ejercer selección negativa cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 10 sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- En lo que concierne a la causal tercera de casación, por incongruencia de la sentencia, al recurrente atañe poner en evidencia la manifiesta alteración o disonancia de la providencia atacada frente a los hechos y pretensiones del libelo o a la defensa del demandado, o la omisión de circunstancias con incidencia en la decisión y que el juzgador ha debido reconocer forzosamente.
Sobre el particular, en CSJ AC4592-2018, la Sala destacó que Tratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.
La causal se limita, pues, a la confrontación entre lo pedido y lo resistido con lo decidido, teniendo en cuenta que algunos mandatos legales obligan a adoptar ciertas decisiones o las prohíben, para hacer ver el exceso o el defecto en que incurrió el juzgador. Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 11 Ajena a este embate, cuya finalidad es denunciar un yerro in procedendo, resulta cualquier discusión sobre la apreciación del material probatorio, la cual se enmarca en la causal segunda de casación que se refiere a un defecto in judicando.
Sobre este particular, la Corte ha dicho que Descartada la exactitud de esas aseveraciones, la acusación queda reducida al desconocimiento de una prueba obrante en el expediente (los documentos que atañen a la conciliación extrajudicial, que supliría la reclamación que el tribunal echó de menos), problemática que es completamente ajena a las cuestiones formales de las que se ocupa la causal tercera de casación, a saber, la simetría que –por vía general– debe existir entre la sentencia y los hechos, pretensiones, excepciones personales y reparos concretos esgrimidos o probados en la oportunidad procesal correspondiente (SC496-2023). 3-.
Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación, en cualquier caso absteniéndose de presentar una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
Es necesario precisar que si el vicio denuncia un error de derecho por inobservancia de una norma probatoria debe citarse y justificarse puntualmente dónde radica la infracción; o si atribuye yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, le Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 12 corresponde singularizar manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el fallador. 4.- Con esas precisiones, desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda de casación, pues las deficiencias que imposibilitan su estudio resultan palmarias. 4.1.- En lo que al primer cargo se refiere, planteado por el motivo de inconsonancia, la Sala observa que se desvía de los parámetros que legal y jurisprudencialmente se le han fijado para su adecuada sustentación, en cuanto se enfila a combatir la apreciación probatoria que llevó al tribunal a dictaminar la existencia de una simulación relativa por interposición de la persona del comprador en un 50% del bien, pues, por lo demás, sin mayor desarrollo apunta a que lo realmente configurado fue una sociedad comercial de hecho y, en esa medida, proclama que esa fue la declaración que su oponente debió elevar a la jurisdicción. Al efecto, basta ver las múltiples alusiones que hace en torno a los medios suasorios y su apreciación, como cuando manifiesta que «[c]omo tal y quedo demostrado dentro del proceso de la referencia, se determina que no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia colombiana para declarar que el negocio realizado entre el señor MARCO AURELIO PINILLA PINILLA y los señores CARLOS ALBERTO COLORADO SALAMANCA y JAIME EDUARDO VALENCIA RAMÍREZ fue simulado…», en apoyo de lo cual citó las Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 13 declaraciones de los otros demandados, su contradictor y Lucenith Pinilla Moreno. Entonces, la inconformidad del casacionista en verdad se fija en la manera como el juzgador de instancia discernió de fondo la existencia de un fingimiento negocial por interposición de persona en contradicción con su defensa que postulaba la existencia de una sociedad comercial de hecho, pero en ningún momento expone un déficit de resolución en relación con su planteamiento.
Baste agregar que si el cargo se asumiera en la dimensión in judicando que equivocadamente le dio el recurrente, en verdad que resulta inútil de cara al objetivo propuesto, pues expone una comprensión incorrecta de la modalidad de simulación estudiada, en cuanto sostiene con ahínco que fue por exigencia de César Augusto Rueda Herrera que la cuota que él compró quedó en cabeza de Marco Aurelio Pinilla Pinilla por el temor de sufrir algún embargo, lo que precisamente se acopla a la figura deprecada y acogida por las instancias. 4.2.- En cuanto al segundo ataque, el recurrente olvidó que cuando de la causal segunda de casación se trata, el parágrafo 1º del artículo 344 procesal le impone la carga de enunciar por lo menos un precepto de estirpe «sustancial» quebrantado o desatendido por el sentenciador de segundo grado, que además constituya o debiera constituir «base esencial del fallo impugnado», en otras palabras, basilar en la determinación cuestionada.
Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 14 Sobre el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley sustancial», solo es predicable de aquellas normas que «contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas», no así de los cánones que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (CSJ AC4591-2018, reiterado en AC2133-2020 y en AC3599- 2018, entre otros).
Lo cierto es que brilla por su ausencia la enunciación de cualquier precepto jurídico, lo que de suyo hace imposible ahondar en su naturaleza, falta que de suyo hace inviable el cargo. Con todo, cabe señalar que si se dejara de lado esta argumentación, en todo caso el ataque tampoco estaría llamado a abrirse camino en cuanto no sobrepasa los atributos de un mero alegato de instancia mediante el cual el recurrente propende porque se reconozca a César Augusto Rueda Herrera una cuota menor en el inmueble Villa Marcela y, por contera, a Marco Aurelio Pinilla Pinilla una mayor, bajo el supuesto de que aquél no pagó la mitad del precio y que a éste le tocó completarla, amén de que es quien ha estado al frente del predio y ha logrado su valorización. Al respecto, lo primero que se observa es que el cargo no rebate todos los argumentos del juzgador de instancia, Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 15 entre los que destaca la apreciación del certificado que Marco Aurelio Pinilla firmó reconociendo la propiedad del 50% de César Augusto Rueda Herrera, con el que también dedujo que pagó esa proporción, como respuesta al reparo que solo solucionó el 42.23%.
Entonces, las discrepancias sobre la apreciación indebida o nula de otros elementos de prueba como la declaración de Lucenith Pinilla y los documentos sobre el crédito hipotecario con el Banco Agrario son inanes, en cuanto ese mero sustento ignorado por el censor de suyo da respaldo a la conclusión probatoria combatida. En tal sentido se memora que, cuando la sentencia (…) se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada»1.
Por otra parte, es patente que en relación con las pruebas que denuncia malinterpretadas o preteridas, el inconforme no despliega la labor que la jurisprudencia ha enseñado le corresponde para demostrar el yerro, es decir, poner en evidencia lo que objetivamente indica el elemento, la intelección que genuinamente le corresponde y la que el juzgador le dio para así hacer brotar la equivocación trascendente en que éste había incurrido. 1 CSJ.
Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218, reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 16 En tal sentido, basta observar cómo se refiere reiteradamente al testimonio de Lucenith Pinilla Moreno y a los mensajes que Marco Aurelio Pinilla Pinilla le escribió a la misma por Whatsapp, e incluso alude a su contenido; sin embargo, no señala de manera concreta los pasajes de dichas pruebas de los que se desprenden las conclusiones que a su juicio inequívocamente debió llegar el Tribunal, pero no lo hizo por ignorarlas o distorsionarlas. 5.- Así las cosas, es incontestable la impertinencia de los embates que el censor formuló sin atender el marco que legal y jurisprudencialmente corresponde a cada uno de ellos, por lo que deberá inadmitirse por virtud del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Marco Aurelio Pinilla Pinilla para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso declarativo de simulación relativa que a él, Carlos Alberto Colorado Salamanca y Jaime Eduardo Valencia Ramírez les promovió César Augusto Radicación n° 68001 31 03 010 2020 00218 01 17 Rueda Herrera, al que Mauro Arenas Castellanos fue vinculado como litisconsorte.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1DDE75F34D8E2385AA73EB9E164BBBE8CF3EE2059D9C6B900350DC2359E6D0B Documento generado en 2024-05-30