AC2345-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01652-00 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Luis Carlos Castilla Marrugo, para la homologación de la sentencia de «14 de septiembre de 2016» proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, Estados Unidos, mediante la cual se decretó el divorcio entre el demandante y Madeleine Castilla.
CONSIDERACIONES 1. El capítulo I, Título I del Código General del Proceso -C.G. del P., prevé los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por autoridades extranjeras, atendiendo a la reciprocidad entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta clase de asuntos.
Acorde con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 607 ibidem «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01652-00 2 requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente», por su parte el artículo 606 Ib., establece en su numeral segundo que la sentencia extranjera no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; en el tercero, que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 2.
En el caso bajo estudio, verificado el contenido del escrito inicial y sus anexos, de entrada, se constata que en la sentencia se definieron tres situaciones jurídicas, la primera el divorcio; la segunda, lo relacionado con custodia, visitas y alimentos de los hijos procreados por la pareja y la tercera, se efectuó la partición de los bienes conyugales.
Frente a las anteriores determinaciones se evidencia el incumplimiento de la directriz contenida en el numeral 3° reseñado. En efecto, con la demanda no se aportó constancia de ejecutoria del proveído respecto del cual se persigue la homologación, como tampoco se indica la fecha en que cobró firmeza, los recursos que procedían en contra de éste y, la forma en que fueron agotados en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del fallo.
(AC028-2022). Adicional a lo anterior y solo respecto del divorcio se evidencia el incumplimiento del numeral 2° del artículo antes citado, puesto que la causal de divorcio que se invocó fue la Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01652-00 3 ruptura la relación entre el demandante y la demandada por un periodo de al menos seis meses de conformidad con la Ley de Relaciones Domésticas (DRL) 170 (7).
Cotejados los hechos de la demanda con el numeral 8° de la Ley 25 de 1992 se advierte que procede el divorcio por 'la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años', sin embargo, en este caso se evidencia su incompatibilidad con la normativa colombiana, toda vez que el Código Civil Colombiano no contempla la interrupción irremediable del matrimonio como causal de divorcio.
Bajo ese entendimiento, en un caso semejante al presente, se consideró que la conclusión del fallo materia de refrendación, de encontrarse «[e]l matrimonio de las partes (…) roto de manera irreparable», no otorgaba certeza sobre los hechos que dieron al traste con la vida marital; luego, no era posible corroborar si, como lo aducía el solicitante, ellos estaban relacionados con «la separación de cuerpos» y, de cualquier manera: (…) de aceptarse que si se trata del aludido motivo, nada se infiere o se dice en relación al tiempo que estuvieron separados éste y su cónyuge, aspecto igualmente esencial para cotejar el mentado requisito, pues, recuérdese que, en Colombia, la separación de cuerpos, judicial o de hecho, solo es admisible como causal de divorcio cuando “haya perdurado por más de dos años” (Num. 8º Art. 154 C.C.), circunstancia que, por obvias razones, también impide que la providencia de marras pueda ser objeto de exequatur a la luz de la legislación colombiana, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, dado que la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01652-00 4 medida con las causales de divorcio previstas en el ordenamiento civil patrio.
En casos de idéntica situación fáctica al presente, la Corte ha predicado que, “De concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad.
El orden público implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC17371-2014, reiterado AC de 25 de agosto de 2015, Rad. 2015-01124-00 y SC8300-2017). AC4101-2018. Así las cosas, en el caso, no se avizora en la determinación judicial si las partes han estado separadas de hecho, ni el tiempo por el cual se ha prolongado dicho Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01652-00 5 periodo, por lo que se impone el rechazo del trámite de convalidación de la decisión extranjera, en aplicación a los cánones 606 y 607 del C.G. del P. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequatur de la referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior archívese las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B8613B1C7B581B282894A5B57569702E734081BA3AF55F7B6730DA3446E085D Documento generado en 2022-06-07