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AC2341-2023 [2023-02614-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2341-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02614-00 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Mocoa para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas -COOAFIN- contra Deiby González Vega.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 007647. En el libelo se invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones. 2. Ese estrado judicial lo rechazó y remitió al homólogo de Mocoa, Putumayo, aduciendo que «tratándose de asuntos en los cuales se ejerciten derechos reales, como lo es en este caso la acción ejecutiva, la facultad se encuentra asignada Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02614-00 2 por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez donde se encuentre la residencia del demandado, según lo previsto en el numeral 1º, artículo 28 del Código General del Proceso, también será competente el Juez del lugar donde se llevaría a cabo el cumplimiento de la obligación numeral 3º ibídem excluyendo así a cualquier otra autoridad judicial» (sic). 3.

El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y propuso el conflicto de competencia territorial. Señaló que la acción ejecutiva bajo examen no está garantizada con algún bien inmueble, por lo que no puede predicarse que esta envuelva el ejercicio de un derecho real, sino que se trata de un derecho personal que persigue el pago de una obligación contenida en un título valor.

Por lo demás, se verificó que la demandante optó por usar el fuero de cumplimiento de las obligaciones consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, de modo que le correspondía tramitar el asunto al despacho remitente. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02614-00 3 2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02614-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.

Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pues, por virtud del lugar establecido para el cumplimiento de la obligación emanada del título valor base de ejecución (art. 28, num. 3, C.G.P.), la parte demandante, de manera clara, señaló en el libelo que optaba por ese fuero de competencia territorial y lo radicó en esta ciudad, circunstancia que tiene soporte en el contenido del pagaré 7647, donde quedó registrado como lugar de pago la oficina de la acreedora ubicada en Bogotá. 4.

Por lo tanto, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02614-00 5 Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D74B0BC5DB51C41B2582640DE66D4994EC91B4DED9FDE3AEF7A38078F12C85AD Documento generado en 2023-08-15