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AC2338-2024 [2024-01437-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2338-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01437-00 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S. convocó a Germán Helí Bernal Sierra para obtener el pago de la obligación dineraria vertida en el pagaré n.° 25265164 que este suscribiera, los intereses corrientes y moratorios, y los gastos de cobranza. Fijó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez civil municipal de Bucaramanga por ser el del domicilio del deudor (num. 1, art. 28 C.G.P.), en cuanto el título valor no mencionó «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho» o dónde debía pagarse la obligación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01437-00 2 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que en el título base de la ejecución se estipuló que en Bogotá se daría cumplimiento a la obligación, razón por la cual la acreedora optó por incoar el compulsivo ante el funcionario de esa urbe con fundamento en la previsión del numeral 3 del referido precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01437-00 3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, examinadas las diligencias, se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01437-00 4 advierte que la ejecutante pretende el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré, a dicho propósito impulsó el cobro coactivo ante la funcionaria de la capital de la República atendiendo que esta ciudad fue acordada para honrar las obligaciones.

De acuerdo con lo anterior, con independencia del sitio donde se ubique el domicilio del deudor, la acreedora optó como sede del ejecutivo el lugar que, en principio, fue acordado para satisfacer la obligación insoluta, por lo que la falladora de esta ciudad se equivocó al declinar el conocimiento del asunto, pues el fuero de competencia territorial expresamente invocado por la ejecutante resultaba válido, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.

Así las cosas, una vez la demandante realizó la escogencia con fundamento en una pauta legalmente autorizada, a la autoridad elegida le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar la atribución en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01437-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97B1E172CD12DC66D3AD653314A0B57AA6FBF559A24DF866297C5532C325D373 Documento generado en 2024-05-06