AC2337-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01454-00 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia). I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Margarita Santana Hidalgo, Luis Miguel Padierna Santana, Edwin Alberto y Natalia Padierna Hidalgo, pidieron declarar civil y solidariamente responsables a H & G Gases de Antioquia S.A.S., Paola Andrea Duque Cardona y Rubén Darío Blandón Montoya del accidente de tránsito en el que perdió la vida su familiar José Ferney Padierna y, en consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se derivaron de este; también pidieron declarar que Allianz Seguros S.A. amparaba el vehículo TRM423 el día en que ocurrió el siniestro y, como secuela de ello estaba obligada a pagar la indemnización que les correspondía como víctimas, de acuerdo con la cobertura que tenía el contrato de seguro.
Fijaron la atribución de esa autoridad de acuerdo con la previsión del numeral 1 del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01454-00 2 artículo 28 del Código General del Proceso, y «por el lugar de ocurrencia de los hechos en los procesos de responsabilidad civil, conforme a estos factores y fueros de competencia, corresponde al juez civil del circuito de oralidad de Bogotá». 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, debido a que las dos personas naturales convocadas se domiciliaban en ese municipio. 3.- Los actores repusieron la decisión aduciendo que atribuyeron el conocimiento de esa juzgadora teniendo en cuenta que en Bogotá se avecindaba la aseguradora demandada.
La funcionaria rechazó por improcedente el recurso, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 139 del estatuto adjetivo civil y ordenó remitir las diligencias al estrado de Concordia. 4.- El receptor del asunto declinó su trámite y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que los impulsores incoaron la demanda frente a varias personas naturales y jurídicas, una de estas últimas tenía su domicilio en la capital del país, por lo que debía estarse a dicha elección, la cual estaba acorde con la regla general de competencia del numeral 1 del artículo 28 ídem.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01454-00 3 funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del estatuto procesal vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
No obstante, la misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5 del mismo precepto, el cual prevé que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» con la salvedad que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; o el numeral 6 ejusdem, a cuyo tenor en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01454-00 4 desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 3.- En el presente caso, los promotores encomendaron el conocimiento del asunto por responsabilidad civil extracontractual a la funcionaria de Bogotá, en aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente y, simultáneamente, «por el lugar de ocurrencia de los hechos en los procesos de responsabilidad civil».
Si bien dicha información resultaba confusa, lo cierto es que al acudir ante las autoridades judiciales del Distrito Capital quedaba implícito que optaban por el primero, en atención a que en esta ciudad coincide el domicilio principal de la aseguradora demandada, lo que por demás fue precisado por los accionantes en el escrito de reposición planteada frente al rechazo del libelo.
Quiere decir que al darse uno de los supuestos que ameritaba asumir el conocimiento por la primera autoridad, ya que la vecindad discutida de uno de los convocados Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01454-00 5 encajaba dentro del primer factor atributivo, no le era dable desconocerlo pasando por alto la voluntad manifestada por los gestores, sin que siquiera procediera a pedir aclaraciones frente a las posibles confusiones despertadas por la demanda. 4.- Así las cosas, dada la claridad de la pauta de atribución de competencia elegida por los actores, se resolverá la colisión asignando el conocimiento del litigio al juzgado de la capital de la República para que le imparta el trámite correspondiente y se comunicará lo definido al otro involucrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil de Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01454-00 6
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2300185B830CA51988453EFBA23D016FD673A59E1E2165AEDD3F86FD79EA3D05 Documento generado en 2024-05-06